SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

i)

Mario Alvarado Cano, Presidente; Benedicto Jiménez Herrera, Vocal; y, Richar Peñaloza Delgadillo, Tesorero, todos miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes “German Moreno Ltda.”, por informe de 10 de abril de 2017, cursante de fs. 290 a 294 vta. señalaron que: i) Las Cooperativas son entidades asociativas con personalidad jurídica y naturaleza propia, constituidas por quienes voluntariamente se unen e integran en ellas, con características propias, legisladas por el Estado, la Ley General de Cooperativas y su Decreto Reglamentario, siendo por lo tanto excluyente de la legislación laboral tales como la Ley General del Trabajo y demás normativa administrativa relacionada, ya que en las relaciones del derecho cooperativo no existe dependencia laboral ni remuneración con respecto a sus socios entre sí; ii) Todo lo aseverado por el accionante es falso, ya que la Asamblea General de socios de 18 de noviembre de 2016, se desarrolló en presencia del ahora accionante donde se determinó por decisión unánime cambiar de ruta de Montero a Guabirá tal cual cursa en actas; iii) Sobre la denuncia de atropello a su derecho al trabajo ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Montero del departamento de Santa Cruz, no es evidente por cuanto el accionante fue quien no asistió a la última audiencia para conciliar, dejando pasar una primera oportunidad; posteriormente, dicha instancia declaró “contencioso” el asunto disponiendo que este acuda al Juez de Trabajo, lo cual “hasta la fecha” no se realizó; iv) El accionante interpuso el 8 de diciembre de igual año una primera demanda de acción de amparo constitucional la misma fue observada, siendo la presente acción tutelar copia fiel de la anterior; v) Respecto a que se lo estaría dejando sin trabajo por revancha y sin justificativo al cambiarle de ruta, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de 9 de diciembre del mismo año, se asumió hacer ese cambio porque el accionante amenazó en plena asamblea a un miembro del Directorio, así como los daños y perjuicios que ocasiona a la Cooperativa al demandarla, y de acuerdo a la petición de la citada Jefatura Regional de Trabajo se estableció que el tiempo de sanción sea indefinido mientras concluyan o se extingan los procesos judiciales; vi) Con relación a la Resolución Final emitida por el Tribunal de Honor cabe mencionar que esta se refiere a la averiguación de los gastos sin respaldo, reflejados en una auditoría especial y que involucra al accionante que ostentaba el cargo de Tesorero en el anterior Directorio, que además expresa una actitud reacia de rebeldía y desconocimiento a la autoridad de ese Tribunal, y que ahora pretende confundir atribuyendo que el motivo de su sanción obedece a esa resolución cuando en los hechos lo cierto se encuentra explicado en Asamblea General Extraordinaria de socios; vii) El hoy accionante instauró un proceso penal en su contra por el delito de atentado contra la “libertad de trabajo”, en cuyo trámite los testigos de descargo declararon que ninguno de los denunciados le impidió el ejercicio del derecho al trabajo y que el hoy accionante no cumplió con su trabajo en la ruta de Montero a Guabirá; asimismo, según certificación de 24 de diciembre del indicado año, se manifestó que el nombrado no se presentó a trabajar, incumpliendo la decisión de la Asamblea de socios y la RA 07/2016; viii) Según actas de las Asambleas Generales Extraordinarias de 13 de enero y 3 de febrero de 2017 en las cuales se trató el recurso de apelación formulado por el hoy accionante, siendo citado para que asuma defensa y exponga sus argumentos; empero, no se hizo presente pese a su notificación; ix) El ahora accionante se presentó a trabajar con su línea 170 luego de activar los procesos contra la mencionada Cooperativa; y, x) No se transgredió ningún derecho del accionante debido a que se trata de una sanción incumplida por uno de los socios, recalcando que son simples operarios de las decisiones de la Asamblea de socios cuyas actuaciones se encuentran enmarcadas en la Ley General de Cooperativas, razones por las cuales pidieron se deniegue la tutela requerida.