SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
1)
Los impetrantes de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificaron el contenido de su acción tutelar y ampliándo, manifestaron lo siguiente: 1) Pertenecen a la Comunidad Agraria Sindical Originaria de Chuñavi, del Sindicalismo de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), no son afiliados al Ayllu Indígena Originario Chuñawi que responde al Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ); por lo que el Consejo Amawtico Mayor de Justicia del Ayllu Indígena Originario Chuñawi no tiene competencia para procesarlos ni juzgarlos, consecuentemente la “Sentencia” que emitieron en su contra no tiene validez, además no fueron legalmente notificado impidiéndoles asumir defensa; 2) Interpusieron esta acción de defensa ante la preeminente vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y la vida, y porque jurisdicción ordinaria es lenta, los demandados no respetan a ninguna otra autoridad ni policías, porque cometieron actos delincuenciales y medidas de hecho como la demolición de sus inmuebles, que no pueden quedar impunes a título de pertenecer a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC); y, 3) El referido Ayllu no tiene respaldo documental ni registro de identidad de Pueblo Indígena Originario Campesino ante el Viceministerio de Tierras.
- Acción de libertad
- Félix Tinta Mamani
- Inocencio Ali Mamani:
- Exaltación Paredes Condori:
- Francisco Mamani Hilario:
- Teófilo Valentín Mamani Huanca:
- Feliciano Moya Aduviri,
- por lo que no reconocen su organización
- Joel Abraham Paredes:
- Pedro Apaza Moya:
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 19
- III.2.
- ;
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'
- no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal
- la persecución ilegal o indebida:
- Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente
- cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio
- entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal
- III.5. El ejercicio de la Justicia Indígena Originario Campesina y el resguardo a derechos fundamentales
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intra culturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al Control Plural de Constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- III.6. La restitución y reparación
- i)
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Derecho a la vida
- III.6.2.1.
- III.6.2.2 La existencia de hostigamiento sin justificativo legal alguno, ni orden de captura emitida por autoridad competente
- REVOCAR
- 8.