SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
II.6.
II.6. Pronunciamiento 001/2017 de 2 de mayo de 2017, de la Comunidad Agraria Sindical Originario Campesino Chuñawi afiliada a sus entes matrices, Sub Central Chipamaya, Central Agraria Corapata, Federación Provincial, Departamental y Confederación Nacional, CSUTCB, mediante el cual hicieron conocer que la supuesta Organización Ayllu Indígena Originario Chuñawi, consiguió su personería jurídica -luego de aparecer dentro de la comunidad en la gestión 2007- con argumentos falsos, haciendo anular la personería jurídica de la comunidad Chuñawi, con la finalidad de apropiarse de sus tierras agrarias este ayllu se levantó con mucha violencia contra sus personas cometiendo los siguientes hechos lamentables: 1) Asaltan y secuestran a su dirigente quien “hizo llegar las notificaciones”, después de liberarlos de su secuestro les otorgaron el plazo de cuarenta y ocho horas para abandonar la comunidad dejando sus propiedades a favor del Ayllu Chuñawi; 2) Coartaron su libre locomoción en la carretera, por cuando cierran la tranca, y cobran Bs100.- (Cien bolivianos) a los vehículos que transitan por ese camino, y Bs20.- (Veinte bolivianos) para petardos; 3) A los dirigentes y a las bases del Sindicato les controlan impidiendo desenvolverse normalmente, por agresividad con la que actúan, no existiendo garantías para sus hijos ni para las personas de la tercera edad; y, 4) La organización Ayllu Indígena Originario Chuñawi, carece de territorio por cuanto los territorios agrarios de la comunidad Chuñawi, son tierras de la reforma agraria, y no así tierras comunitarias de origen como señalan. Finalmente pidieron a sus entes matrices y a los Ministerios de Justicia y Gobierno enviar un contingente de seguridad para la captura de los cabecillas, mientras no se suscriba las garantías con el grupo del Ayllu, y que el CONAMAQ instruya a su organización Ayllu Chuñawi se abstenga de cometer actos vandálicos, mientras la justicia realice su labor. (fs. 27 a 29 y vta).
- Acción de libertad
- Félix Tinta Mamani
- Inocencio Ali Mamani:
- Exaltación Paredes Condori:
- Francisco Mamani Hilario:
- Teófilo Valentín Mamani Huanca:
- Feliciano Moya Aduviri,
- por lo que no reconocen su organización
- Joel Abraham Paredes:
- Pedro Apaza Moya:
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 19
- III.2.
- ;
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'
- no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal
- la persecución ilegal o indebida:
- Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente
- cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio
- entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal
- III.5. El ejercicio de la Justicia Indígena Originario Campesina y el resguardo a derechos fundamentales
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intra culturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al Control Plural de Constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- III.6. La restitución y reparación
- i)
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Derecho a la vida
- III.6.2.1.
- III.6.2.2 La existencia de hostigamiento sin justificativo legal alguno, ni orden de captura emitida por autoridad competente
- REVOCAR
- 8.