SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

i)

En consecuencia, al ser los principios ético morales, pilares fundamentales para la consolidación de un mejor estado de derecho y de respeto a todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, nos referiremos en el presente caso a la restitución y reparación de daños emergentes de resoluciones en la jurisdicción indígena originario campesino, es así que dentro de las competencias que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional las cuales han sido desarrolladas superabundantemente, en la SCP 1422/2012, señalo: “…si bien la jurisdicción indígena originario campesina es competente para la administración de justicia en el marco de los criterios materiales, personales y territoriales disciplinados por el art. 191.II de la Constitución, su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intra culturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al Control Plural de Constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra.”; ahora bien, en el caso de análisis se ha podido determinar que si bien existe un respeto al ámbito de aplicación de la justicia indígena originaria campesina (JIOC), se debe traducir eso de forma recíproca; es decir, que esta instancia debe también tener respeto y dar estricto cumplimiento a lo establecido por la norma suprema, por cuanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como guardián de los derechos fundamentales, tiene la tuición de realizar un control plural de constitucionalidad y por ende de tutela a los derechos supuestamente vulnerados, es en este entendido que el art. 39.I. del Código de Procesal Constitucional (CPCo) prevé que: “La resolución que conceda la acción, podrá determinar también la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda. A este efecto el Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días, computables a partir de la notificación en la misma audiencia”; bajo este criterio se puede determinar que este Tribunal, al evidenciar que ha existido una flagrante vulneración a derechos mediante resoluciones emanadas por la jurisdicción indígena originaria campesina, y que producto de ello se advierte i) Deterioro o destrucción de propiedad privada o reconocida por la comunidad dentro de sus usos y costumbres; ii) Expropiación violenta de tierras mediante medidas de hecho o avasallamiento, a través de una mala aplicación de la JIOC; y, iii) Apropiación indebida de animales, propios de cría o pastoreo, los cuales son medios de alimentación y de sustento; mediante la vía constitucional, será tutelado por cuanto configurados estos elementos, son inadmisibles dentro de los cánones de protección a la vida; por cuanto son elementos vitales de subsistencia; máxime, cuando los mismos están inmersos en una forma de vida, de las personas o de colectivos que viven en comunidades que se encuentran reguladas por el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina; por lo que, deben ser respetados y protegidos, por este alto Tribunal. En cuanto a la JIOC, esta se caracteriza en su administración de justicia por su carácter reparador y restitución, haciendo una aplicación del principio del camino o vida noble “qhapaj ñan”, resolviéndose a través de ello todo conflicto “chawja, llaki, tuta”, primero reconociendo el error o la falta cometida y posterior reparando el daño causado o restituyendo un bien u objeto destrozado o tomado inapropiadamente, retornando así al camino noble y restableciendo la armonía y el equilibrio quebrantado, con la finalidad de retornar a un vivir bien; bajo estos criterios debe determinarse también que dentro de la legalidad constitucional, se ha establecido por el art. 50 del CPCo, que: “ Si la Acción fuera declarada procedente, las o los responsables de la violación del derecho serán condenadas o condenados a la reparación de daños y perjuicios, de conformidad a los establecido en el Articulo 39 del presente Código”; esto sin duda alguna brinda a esta justicia constitucional la labor de no solo proteger el derecho vulnerado sino también de reparar el daño emergente de los actos vulneratorios; por lo que, corresponde pronunciarse sobre el resarcimiento de daño en la jurisdicción indígena originaria campesina, en caso se haya determinado su negativa actuación.