SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.6.1. Derecho a la vida
Por lo analizado en el caso de autos y habiendo realizado la compulsa de la documentación presentada se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de resguardo a los derechos y garantías, constituye al derecho a la vida como un derecho primario el cual de ninguna forma puede ser lesionado, a pesar de la situación legal en la que se encuentre una persona, en este entendido y de acuerdo a la jurisprudencia precisada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se determinaece que el ámbito de protección de la acción de libertad no solo se limita a la libertad de las personas, sino que también al derecho a la vida que en el presente caso va relacionado con varios enunciados establecidos en la Constitución Política del Estado en su art. 15.I, que señala: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.”, en ese entendido según lo expresado ut supra, se demostró que existió una sentencia emitida por autoridades que no son reconocidas y que a título de JIOC acordaron la expulsión de sus personas y la reversión de sus propiedades a favor de ese Ayllu, lo que es peor aún destruyeron viviendas, tomando posesión de los territorios que pertenecen a los accionantes, hechos suscitados con mucha violencia; por cuanto, no es correcto que las personas puedan ser desalojadas de sus hogares, lo que da a entender de acuerdo a lo previsto por los pronunciamientos realizados por sus entes superiores y como organización indígena originario campesino, denominado Consejo Amawtico Mayor de Justicia Originaria del Ayllu Chuñawi, actuaron de forma ilegal al someterles a un proceso por supuestos delitos que son de exclusiva competencia de la jurisdicción penal, que conllevo a hechos violentos y sin un justificativo real, en razón que no se puede coaccionar a las personas a título de JIOC a retirar o desistir de una demanda que está en conocimiento y competencia de la justicia ordinaria, ahora bien los hechos violentos cometidos por los demandados atentaron a la vida de los accionantes, al haber sido conducidos a la plaza de la citada comunidad ante una multitud enardecida de los miembros del Ayllu Chuñawi, donde fueron objeto de maltratos físicos, psicológicos, siendo amenazados de muerte si no procedían al retiro de la demanda penal interpuesta en contra de los miembros del Ayllu, con saña y atentaron sus vidas, les despojaron, desalojaron y destruyeron totalmente sus viviendas, vulnerando sus derechos previstos en los arts. 19.I. y 25.I. de la CPE, , tales sucesos demuestran de manera indudable el grado de agresividad y temeridad con la que actuaron los demandados a título de JIOC, poniendo en peligro la vida y la integridad física de la parte accionante, por cuanto las arbitrariedades realizadas de forma violenta comprueban que los dirigentes demandados son capaces de tomar decisiones erradas interpretando equivocadamente el reconocimiento que otorga la CPE a la JIOC, aspectos que demuestran que existió vulneración al derecho primario de la vida.
- Acción de libertad
- Félix Tinta Mamani
- Inocencio Ali Mamani:
- Exaltación Paredes Condori:
- Francisco Mamani Hilario:
- Teófilo Valentín Mamani Huanca:
- Feliciano Moya Aduviri,
- por lo que no reconocen su organización
- Joel Abraham Paredes:
- Pedro Apaza Moya:
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 19
- III.2.
- ;
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'
- no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal
- la persecución ilegal o indebida:
- Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente
- cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio
- entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal
- III.5. El ejercicio de la Justicia Indígena Originario Campesina y el resguardo a derechos fundamentales
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intra culturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al Control Plural de Constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- III.6. La restitución y reparación
- i)
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Derecho a la vida
- III.6.2.1.
- III.6.2.2 La existencia de hostigamiento sin justificativo legal alguno, ni orden de captura emitida por autoridad competente
- REVOCAR
- 8.