SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

III.6.1. Derecho a la vida

Por lo analizado en el caso de autos y habiendo realizado la compulsa de la documentación presentada se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de resguardo a los derechos y garantías, constituye al derecho a la vida como un derecho primario el cual de ninguna forma puede ser lesionado, a pesar de la situación legal en la que se encuentre una persona, en este entendido y de acuerdo a la jurisprudencia precisada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se determinaece que el ámbito de protección de la acción de libertad no solo se limita a la libertad de las personas, sino que también al derecho a la vida que en el presente caso va relacionado con varios enunciados establecidos en la Constitución Política del Estado en su art. 15.I, que señala: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.”, en ese entendido según lo expresado ut supra, se demostró que existió una sentencia emitida por autoridades que no son reconocidas y que a título de JIOC acordaron la expulsión de sus personas y la reversión de sus propiedades a favor de ese Ayllu, lo que es peor aún destruyeron viviendas, tomando posesión de los territorios que pertenecen a los accionantes, hechos suscitados con mucha violencia; por cuanto, no es correcto que las personas puedan ser desalojadas de sus hogares, lo que da a entender de acuerdo a lo previsto por los pronunciamientos realizados por sus entes superiores y como organización indígena originario campesino, denominado Consejo Amawtico Mayor de Justicia Originaria del Ayllu Chuñawi, actuaron de forma ilegal al someterles a un proceso por supuestos delitos que son de exclusiva competencia de la jurisdicción penal, que conllevo a hechos violentos y sin un justificativo real, en razón que no se puede coaccionar a las personas a título de JIOC a retirar o desistir de una demanda que está en conocimiento y competencia de la justicia ordinaria, ahora bien los hechos violentos cometidos por los demandados atentaron a la vida de los accionantes, al haber sido conducidos a la plaza de la citada comunidad ante una multitud enardecida de los miembros del Ayllu Chuñawi, donde fueron objeto de maltratos físicos, psicológicos, siendo amenazados de muerte si no procedían al retiro de la demanda penal interpuesta en contra de los miembros del Ayllu, con saña y atentaron sus vidas, les despojaron, desalojaron y destruyeron totalmente sus viviendas, vulnerando sus derechos previstos en los arts. 19.I. y 25.I. de la CPE, , tales sucesos demuestran de manera indudable el grado de agresividad y temeridad con la que actuaron los demandados a título de JIOC, poniendo en peligro la vida y la integridad física de la parte accionante, por cuanto las arbitrariedades realizadas de forma violenta comprueban que los dirigentes demandados son capaces de tomar decisiones erradas interpretando equivocadamente el reconocimiento que otorga la CPE a la JIOC, aspectos que demuestran que existió vulneración al derecho primario de la vida.