SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.6.2.2 La existencia de hostigamiento sin justificativo legal alguno, ni orden de captura emitida por autoridad competente
Este elemento configurativo de la persecución indebida quedo demostrado por pronunciamientos de sus instancias superiores como los de su propia organización desarrollados en las conclusiones II, 5 y 6 de este fallo constitucional que los impetrantes de tutela fueron objeto de hostigamiento, porque sin ser autoridades reconocidas y asumiendo competencia que no les corresponde emitieron una Sentencia sin un proceso previo, tomando medidas de hecho amenazando y atentando contra sus vidas si no cumplen con la decisión asumida por el Consejo Amawtico Mayor de Justicia del Ayllu Chuñawi, consiguientemente esa sentencia se constituye en el instrumento que utilizaron para cometer actos vulneratorios de sus derechos, y como se desarrolló en el punto III.5.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional referente al análisis de la vulneración del derecho a la vida, estos actos perturbadores les impide regresar a sus viviendas y terrenos, por el temor de que todas las amenazas vertidas sean cumplidas, permaneciendo en una situación de zozobra e indefensión, conjuntamente sus familias, debido a que sus bienes inmuebles que se constituyen en su modo de subsistencia están destruidas y tomadas en posesión por el Ayllu Chuñawi.
Del análisis realizado se infiere que existe una persecución indebida contra los accionantes, por cuanto se ha podido establecer que existió un proceso indebido en virtud que, no tenían competencia para procesarlos por hechos que son de entera competencia de la jurisdicción ordinaria, y que concluyó con una ilegal sentencia emitida por autoridades no reconocidas; en consecuencia carentes de competencia, las cuales a través de ese instrumento, persiguen, hostigan y amenazan a los accionantes impidiéndoles regresar a sus viviendas y propiedades, hecho que se constituye también en medidas de hecho avasalladoras y vulneradoras de los derechos y garantías constitucionales que gozan.
En ese entendido de la documentación adjunta al expediente, y haciendo una valoración con referencia a los hechos que motivan la acción tutelar y los derechos denunciados como vulnerados, se ha podido establecer la lesión al derecho a la vida de los accionantes, porque se encuentra en riesgo por las amenazas vertidas al extremo que en caso de regresar a sus tierras atentarían contra sus vidas, hecho que no ha sido desvirtuado por los demandados a través de un informe o asistiendo a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; por lo que, en pro de la defensa de un derecho primario como es el de la vida este alto Tribunal, debe tutelar el riesgo que corren los accionantes tanto a su integridad física como a su vida, determinando también la conexitud que existe con su medio de subsistencia que es la tierra en la que desempeñan sus labores agrícolas que constituyen su subsistencia, más aún, considerando que son personas que habitan en una comunidad y alejarlos de sus propiedades generaría que no tengan donde vivir, trabajar, alimentarse afectando esta situación a los integrantes de su familia; de la misma forma del análisis realizado precedentemente se ha establecido que los accionantes son hostigados, situación que deviene del cumplimiento de una sentencia la cual al ser emitida por autoridades no reconocidas y por ende carente de competencia, y sin existir un proceso en base a sus usos y costumbres, solo sirvió para ejercer violencia física y psicológica en contra de los accionantes, destruir sus viviendas, despojarles de sus pertenencias , expulsarles de sus propiedades e impedir que regresen a sus territorios.
De la misma forma es necesario establecer con referencia a la “Sentencia N° 2/2016” (Sic) consolidándose como Sentencia Definitiva el 29 de abril de 2017, pronunciada por el Consejo Amawtico Mayor de Justicia Patamanta Apsutaparjama imponiendo la sanción máxima a Inocencio Ali Mamai, Pedro Apaza Moya, Antonio Huanca Ríos, Saturnino Mayta Quispe, Feliciano Moya, Ana Ruth Yuali, Exaltación Paredes Condori, Félix Tinta Mamani, Basilio Apaza Moya, Calixto Quispe Ali; determinando su expulsión y disponiendo que sus tierras serán revertidas a favor del Ayllu Indígena Originario Chuñawi, otorgándoles un plazo de cuarenta y ocho horas para cumplir esa decisión, cabe resaltar que la referida resolución hace una exposición de los derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesino, los principios del vivir bien y el equilibrio y armonía, como finalidades de su propio sistema jurídico; empero, a través de este fallo el cual consideran definitivo, actúan de forma contraria condicionando una sanción por el incumplimiento de una sentencia y lo que es peor se actúa realizando una justicia por mano propia (destrucción de viviendas), actos que no están reconocidos en los preceptos de la Justicia Indígena, Originaria Campesina, en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado jurisprudencia con relación al resguardo de los derechos fundamentales en la aplicación de la de la JIOC, descrita en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual ha sido abstraído desde todo punto de vista por los demandados, por cuanto, si bien la JIOC, puede conocer y resolver problemas o situaciones emergentes de la convivencia en su comunidad y en consecuencia es competente para la administración de justicia en el marco de los criterios materiales, personales y territoriales disciplinados establecidos por el art. 191.II de la CPE, la aplicación de esas competencias y facultades que les ha otorgado la norma suprema, y el propio Estado, a partir de un pluralismo jurídico descolonizador, este accionar debe ser limitado por el respeto y consideración de los derechos fundamentales que cada individuo tiene como parte de un estado de derecho, y en este sentido, esta jurisdicción se somete al Control Plural de Constitucionalidad, en ese entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de la Constitución y de los derechos establecidos en la misma, tiene la obligación de restablecer la vulneración realizada; máxime, cuando la misma a título de Justicia Indígena Originario Campesina, se cometieron actos en detrimento de los derechos de los accionantes.
Por otra parte en cuanto al petitorio planteado por los accionantes del reparación de los daños causados por las determinaciones asumidas, en este entendido y de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo Constitucional; este Tribunal en base a un análisis de este nuevo ámbito de protección ha establecido que si bien la acción de libertad protege derechos como la libertad y la vida esencialmente, con relación a los efectos que causan los actos vulneratorios denunciados dentro de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ha desarrollado el entendimiento relacionado a la restitución y reparación de daños emergentes de resoluciones dentro de la Jurisdicción Indígena Originario Campesino, fundamento que tiene como misión específica efectivizar la protección de las personas que componen y que se someten a esta jurisdicción, por cuanto la misma como se señaló se encuentra bajo el control plural de constitucionalidad de todos los actos que emergen de ella, es en este sentido que enfocándonos al caso concreto en análisis se logró determinar que los demandados al momento de pronunciar la “Sentencia 02/2016” actuaron de forma vulneratoria con relación a los derechos de los accionantes, al disponer de forma anómala que se tomen medidas de hecho sobre sus propiedades; por lo que, de acuerdo al nuevo entendimiento generado por la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el fallo pronunciado por el Consejo Amawtico Mayor de Justicia del Ayllu Chuñawi sin tener competencia a dispuesto los siguientes actos: a) Deterioro o destrucción de propiedad privada o reconocida por la comunidad dentro de sus usos y costumbres; b) Expropiación violenta de tierras con medidas de hecho y avasallamiento; y, c) Apropiación indebida de animales; consiguientemente la referida Sentencia es atentatoria a la vida de los accionantes por cuanto sus viviendas han sido destruidas y sufrido daños considerables, de la misma forma se evidenció que se dispuso la expropiación de tierras, y que fue consumado con violencia, pertenecías que constituyen en medios de subsistencia vital de los accionantes, ocasionando daños irremediables y amenaza contra su vida y la de sus familias, ahora bien el art. 50 del CPCo señala: “ Si la Acción fuera declarada procedente, las o los responsables de la violación del derecho serán condenadas o condenados a la reparación de daños y perjuicios, de conformidad a los establecido en el Articulo 39 del presente Código”; este enunciado procesal, da la atribución al Tribunal Constitucional a disponer la reparación o resarcimiento del daño emergente de las violaciones a los derechos reclamados por los accionantes, que en el caso concreto son producto de una Sentencia excesiva e ilegal, sin ningún tipo de contemplación de los Derechos Humanos.
En ese entendido el art. 39.I. del mismo procedimiento establece que “La resolución que conceda la acción, podrá determinar también la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda. A este efecto el Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días, computables a partir de la notificación en la misma audiencia”; por lo que de igual forma esta Instancia Constitucional tiene la facultad de remitir antecedentes a la instancia correspondiente a efectos de establecer la responsabilidad civil o penal de los actos considerados vulneratorios. Bajo estos lineamientos la Jurisdicción Indígena Originaria se caracteriza en su administración de justicia por su carácter reparador y de restitución, en aplicación del principio del camino o vida noble “qhapaj ñan”, y a través de ello se resuelve todo conflicto “chawja, llaki, tuta”, primero reconociendo el error o la falta cometida y posterior a ello reparando el daño causado o restituyendo un bien u objeto destrozado o tomado inapropiadamente, retornando así al camino noble y restableciendo la armonía y el equilibrio quebrantado, con la finalidad de retornar a un vivir bien, en este entendido al haberse evidenciado que más allá de vulnerados los derechos aducidos, se han causado daños materiales emergentes de los actos considerados vulneratarios, corresponde la reparación de los daños causados y la remisión de los antecedentes a las instancias pertinentes.
Por lo precedentemente expresado se evidencia la vulneración a los derechos denunciados, y que no pueden ser abstraídos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como ente guardián de la Constitución Política del Estado, más aún, cuando nos encontramos ante una flagrante vulneración de derechos y una mala y discrecional aplicación de la JIOC, que si bien es reconocida dentro de los preceptos constitucionales, no da atribución a las autoridades originarias de actuar con violencia y alevosía frente a los derechos consagrados a cada miembro de la sociedad de nuestro país.
- Acción de libertad
- Félix Tinta Mamani
- Inocencio Ali Mamani:
- Exaltación Paredes Condori:
- Francisco Mamani Hilario:
- Teófilo Valentín Mamani Huanca:
- Feliciano Moya Aduviri,
- por lo que no reconocen su organización
- Joel Abraham Paredes:
- Pedro Apaza Moya:
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 19
- III.2.
- ;
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'
- no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal
- la persecución ilegal o indebida:
- Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente
- cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio
- entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal
- III.5. El ejercicio de la Justicia Indígena Originario Campesina y el resguardo a derechos fundamentales
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intra culturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al Control Plural de Constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- III.6. La restitución y reparación
- i)
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Derecho a la vida
- III.6.2.1.
- III.6.2.2 La existencia de hostigamiento sin justificativo legal alguno, ni orden de captura emitida por autoridad competente
- REVOCAR
- 8.