SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
demás puntos descritos
En consecuencia, contrastando los puntos de agravio formulados por Cesilio Rodríguez Vera, quien objetó e impugnó el rechazo de la denuncia, los cuales son los mismos que mencionó el accionante en su demanda de amparo constitucional, se tiene que en Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 331/2016, en cuanto a la estructura de forma de la misma en un primer y segundo punto, estableció los antecedentes y fundamentos fácticos de la acción penal y la resolución objetada; ahora bien, respecto al inciso a) se evidenció que en el fallo recurrido se hizo alusión al mismo, argumentando que la sustitución del poder 187/2014, que otorgó el accionante a favor de los otros sindicados, alteró y modificó el contenido del poder original protocolizado con el 343/2009, otorgado por el mismo accionante, concluyendo que éste documento público habría sido ideológicamente falsificado, identificando asimismo la materialización de perjuicio, al producirse las consecuencias jurídicamente relevantes a raíz del cuestionado documento, como ser la copia del memorial de 25 de junio de 2014 dirigido al Director del INRA, suscrito por los sindicados Rubén Darío Ruíz Méndez y Rosario Mendieta Herrera, quienes presentaron el poder tildado de falso 187/2014; por lo cual se evidencia que, respecto a este punto, lo alegado por el accionante, en primera instancia fue mencionado por el denunciante y a su vez fue objeto de consideración por parte de la autoridad demandada, cuya determinación o no respecto a la adecuación de la conducta de los sindicados, al tipo penal denunciado, así como otros aspectos, serán establecidos durante el desarrollo de la investigación ante las instancias correspondientes; Con relación al inciso b), el mismo tiene que ver con el primero ya mencionado, el cual como se dijo, fue considerando por parte de la autoridad Fiscal; y con respecto a la imprecisión en la que incurrió la Fiscal de Materia, relativo a la consignación errónea en la suma de su resolución, donde señaló: rechazo de “querella” en lugar de rechazo de denuncia, si bien dicho aspecto no fue mencionado por el Fiscal Departamental, no obstante, dicho extremo no adquiere mayor relevancia, toda vez que en el punto VI.- de su fallo, consignó: “RESOLUCIÓN DE RECHAZO” (sic). Respecto a los demás puntos descritos por el denunciante en su memorial de objeción de rechazo y transcritos por el accionante, en su demanda de acción de amparo constitucional, de una revisión detallada, se evidencia que todos ellos tienen que ver en con la presentación y posterior utilización del poder 187/2014 señalado como falso, así como el posible daño y perjuicio que le hubiera ocasionado al denunciante; al respecto, la autoridad demandada en su resolución refirió que la utilización del poder en cuestión, sirvió para que se apersonaran los sindicados, incidiendo en el curso ulterior del proceso de saneamiento simple, al haber revisado la RA 073/2014, emitida por el INRA, motivando que se disponga la nulidad hasta el vicio más antiguo, afectando los derechos de las partes involucradas en el proceso administrativo y demás argumentos que sustentan y justifican la determinación adoptada; es decir, que dichos puntos fueron objeto de consideración por parte de la autoridad fiscal demandada, no evidenciándose en consecuencia falta de congruencia en el fallo impugnado; toda vez, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; por ello, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice dicho principio procesal, en ese sentido, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y la expresión de agravios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 331/2016
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 20
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- III.5. Análisis del caso en examen
- efectuó una transcripción de los aspectos cuestionados por el denunciante en su escrito, que a su juicio no fueron observados por la autoridad fiscal; en ese marco, señaló
- demás puntos descritos
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- Fragmento 28