SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

II.5.

II.5.  En virtud a la impugnación que antecede, el Fiscal Departamental de Cochabamba -demandado-, pronunció la Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 331/2016 de 13 de mayo, mediante la cual resolvió REVOCAR la resolución de rechazo de 30 de diciembre de 2015, disponiendo en consecuencia la prosecución de la investigación, debiendo inexcusablemente en el plazo de veinticuatro horas a partir de su recepción poner en conocimiento del Juez que ejerce el control jurisdiccional; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: i) La Fiscal asignada a la causa, funda su resolución de rechazo, sustancialmente en el argumento que el poder tildado de falso, por el que el accionante sustituye poder a favor de Rubén Darío Ruíz Méndez y Rosario del Carmen Mendieta Herrera, no habría ocasionado ningún perjuicio dentro la tramitación del proceso de saneamiento simple del predio denominado “FIDEL-CESILIO” signado con el 1725; toda vez, que en el curso del merituado proceso, el INRA dicto RA 073/2014, disponiendo la nulidad de obrados por infracciones a las disposiciones contenidas en los arts. 263, 291, 292 y 294 del DS 29215; es decir, que dicha determinación no habría estado motivada por la oposición planteada por los denunciados, en base al poder cuestionado; ii) Asimismo argumenta la Fiscal, que no se tiene certeza que los prenombrados sindicados hubieren tenido conocimiento de la falsedad del poder que utilizaron, razón por la cual, en criterio de dicha autoridad y considerando la supuesta inexistencia de un perjuicio originado en el documento fraguado, correspondía proceder al rechazo de la causa; iii) Sin embargo, analizados los antecedentes del proceso, se colige que no es correcta la valoración y compulsa realizada por la Fiscal a quo, pues, en primer término, se advierten elementos indiciarios que revelan que la sustitución de poder que otorgó el accionante a favor de los mencionados, cursante en el testimonio 187/2014 de 16 de junio, altera y modifica el contenido del poder original protocolizado con 343/2009, otorgado por Rafael Álvaro Bermúdez Yáñez, lo que implica que este documento público habría sido ideológicamente falsificado, llegando a consignarse en la mencionada sustitución, facultades y potestades amplias y expresas que no estaba inicialmente establecidas en el poder original; iv) No es evidente que dicho poder no hubiere generado ningún perjuicio, si se entiende que éste se materializa precisamente cuando llega a alterarse el ámbito de las relaciones normativas; es decir, cuando se producen consecuencias o secuelas jurídicamente relevantes a raíz del cuestionado documento; v) En el caso presente, de la copia del memorial de 25 de junio de 2014, dirigido al Director del INRA, suscrito por los sindicados, claramente se establece que estos últimos, ante la intimación de que se acompañe al referido trámite de saneamiento simple un poder específico que acredite legitimación activa, presentaron el poder 187/2013, tildado de falso el cual fue otorgado precisamente por el accionante; vi) Ahora bien, no es evidente que este apersonamiento fundado en el referido poder hubiere sido completamente inocuo o carente de consecuencias perjudiciales, pues se advierte que dicha utilización del poder en cuestión que sirvió para que se apersonaran los prenombrados sindicados, incidió en el curso ulterior del proceso de saneamiento simple, ya que de la lectura de la RA 073/2014 emitida por el INRA, se deduce que fue justamente a través de un memorial de 14 de agosto de 2014, Rubén Darío Méndez y Rosario Del Carmen Mendieta que éstos, habiéndose apersonado, solicitaron la nulidad de obrados del referido proceso, motivando que se dispusiera dicha nulidad hasta el vicio más antiguo; es decir, que a la postre el apersonamiento suscitado sobre la base del cuestionado poder si generó efectos y consecuencias en el tráfico jurídico, afectando los derechos de las partes involucradas en el proceso administrativo, desvirtuando la inexistencia de perjuicio invocado por la Fiscal de Materia, como sustentó su decisión; y, vii) Al margen de ello, se materializó también el uso de instrumento “tildado de falso”, existiendo indicios razonables que los sindicados conocían el origen presuntamente ilícitos de tal documento, ya que de antecedentes se evidenció que el poder original fue otorgado a favor del accionante signado con el 343/2009, y que inicialmente éste se apersonó ante el INRA, en base a dicho documento; no obstante, “…posteriormente sustituyó dicho poder a favor de los otros dos denunciados, fue tildado de insuficiente [el poder inicial], lo cual denota que sí habría existido mala fe (…) de haber pretendido suplir esa inicial deficiencia con una sustitución de poder en que se altera y se cambia el contenido del poder original, quedando revelado que si habría existido conocimiento de esta falsedad, máxime cuando el tenor del poder original era de pleno conocimiento [del accionante], por haber sido a él quien se confirió dicho mandato” (sic) (fs. 71 a 72).