SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2017-S3
Sucre, 19 de junio de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 19240-2017-39-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/17 de 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alan Rapre Vásquez, Álvaro Justiniano Parada y Jorge Carlos Romero Azari contra Marcelo Delgadillo Montellano, Fiscal de Materia; y, Fernando Gardeazabal Vacaflor, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la Radial Diecisiete y medio de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2017, cursante de fs. 5 a 8, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de mayo de 2017 a horas 22:00, fueron “detenidos” por funcionarios policiales “de inteligencia”, sindicándoles ser autores del delito de robo, sin portar ninguna orden de aprehensión, por lo cual aluden la nulidad de sus actos, a raíz de los vicios e irregularidades producidas por el incumplimiento de formalidades en el procedimiento de aprehensión.
Al encontrase aún “detenidos” en celdas de la FELCC de la Radial Diecisiete y medio de Santa Cruz, ignoran si tienen la calidad de aprehendidos o arrestados, pues no prestaron su declaración informativa policial y tampoco se señaló audiencia donde se resolvería su situación jurídica, permaneciendo ilegalmente detenidos más de cuarenta y ocho horas.
En cuanto a la denuncia del supuesto delito de robo, el mismo fue presentado el 3 de mayo de 2017, después de su detención -2 de ese mes y año- y está dirigida contra NN y no así contra sus personas, pues fueron aprehendidos de modo distinto, tal es así que Alan Rapre Vásquez, fue detenido en las afueras de su domicilio; Álvaro Justiniano Parada en inmediaciones del barrio Magisterio Sur, sacándolo de su casa con mentiras; y, Jorge Carlos Romero Azari, mientras se encontraba conduciendo un vehículo color plomo en la av. Tres pasos al Frente donde lo siguieron y lo detuvieron. Ninguno fue aprehendido en flagrancia, demostrándose así la ilegalidad de su aprehensión, aparte que la denuncia indica que “…supuestamente N.N. habían ingresado al domicilio de la víctima, y habían sustraído una garrafa de gas, dinero en bolivianos y joyas de oro y plata, y que por información de los vecinos vieron una movilidad blanca tipo automóvil…” (sic), circunstancia que no tiene relación con el vehículo que conducía Jorge Carlos Romero Azari al ser aprehendido.
Con dichos antecedentes consideran estar ilegalmente perseguidos e indebidamente procesados y privados de libertad, por lo que acuden a la presente acción de libertad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 1, 9, 13, 22, 23, 115, 120 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a las autoridades demandadas se restituya su derecho a la libertad; y, cese la persecución indebida y la detención ilegal disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 27; ausentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marcelo Delgadillo Montellano, Fiscal de Materia, por informe presentado el 5 de marzo de 2017, cursante a fs. 16 y vta., señaló que: a) Dentro del caso “CEIP- 06/17”, José Miky Roda Medina denunció el robo de dos baterías de su micro, suscitado en el Mercado Santa Cruz Sur, zona de “Los Lotes” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, quien afirmó que los autores estarían en un vehículo color gris, con placa de control 1434-UEB, mismo que fue identificado por el personal del “SEIP”, en sus tareas de patrullaje en la Villa Primero de Mayo entre las avenidas “Tres Pasos al Frente” y “16 de junio”, donde se interceptó y detuvo a Jorge Carlos Romero Azari -ahora coaccionante-, quien durante la entrevista policial declaró dedicarse al robo de baterías junto a otras tres personas, a partir de lo cual se constituyeron en la av. “Tres Pasos al Frente” y el octavo anillo, donde aprehendieron a Alan Rapre Vásquez -hoy accionante-, presunto autor material y posteriormente por dependencias de los lotes en la av. “Bolivia”, aprehendieron a Álvaro Justiniano Parada -ahora coaccionante-; b) Dichos aprehendidos en sus declaraciones refirieron que una vez perpetrado el robo, comercializaban los objetos en la “tienda de baterías la ideal” ubicada en la zona central, segundo anillo y av. “Grigotá”, calle perimetral de propiedad de Royer Paul Valdelomar Rojas, donde se trasladó el personal del Centro Especial de Investigación Policial (CEIP) y encontró las baterías robadas, procediendo al secuestro de veintitrés baterías de diferentes amperajes y al arresto del propietario del referido local comercial remitiéndolo al módulo policial de la Radial Diecisiete y medio y a conocimiento del Fiscal de Materia adscrito al CEIP, quien recepcionó el 3 de mayo de 2017 la declaración informativa policial de los cuatro aprehendidos y los puso a disposición del Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; c) El 4 de igual mes y año, se presentó ante el indicado Juez imputación formal contra todos los ahora accionantes por el delito de robo, por lo que el 5 del mismo mes y año se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, imponiéndoles la medida de detención preventiva, aclarando que no opusieron ningún tipo de incidentes; y, d) Al estar fundada la presente acción de libertad en hechos que no se adecúan a la realidad del caso “FELCC-SCZ-308/17”, por un supuesto robo de joyas y garrafas que no corresponde a la dirección funcional del suscrito Fiscal de Materia, ni al número de los casos de denuncia en la Radial Diecisiete y medio; requiere se deniegue la tutela solicitada.
Fernando Gardeazabal Vacaflor, Director de la FELCC de la Radial Diecisiete y medio de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante informe presentado el 5 de mayo de 2017, cursante a fs. 26 y vta., sostuvo que: 1) No ordenó ninguna detención contra los ahora accionantes, puesto que no existe denuncia, caso abierto y menos algún proceso contra ellos que sea de su conocimiento; 2) Explicó que las celdas del módulo policial a su cargo, son utilizadas por diferentes unidades operativas la FELCC, la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), Tránsito y el CEIP dependiente del Departamento de Inteligencia; y, 3) De la revisión de los libros de novedades de ingreso y salidas de Arrestados y Aprehendidos de la Comandancia de la Guardia, a cargo de los responsables de las celdas, se evidenció que los accionantes fueron trasladados en calidad de aprehendidos por el personal del CEIP; en tal sentido devolvió el oficio “107/2017” de la acción de libertad a fin de que sea remitida a la autoridad que corresponda, adjuntando fotocopias legalizadas de dicho libro.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/17 de 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Bajo la perspectiva de la inclusiva administración de justicia, no es posible soslayar la aplicación de formas, sino hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta y accesible, en cuyo contexto la jurisprudencia constitucional proyecta el principio de seguridad jurídica, para garantizar al ciudadano que la actividad judicial procurará por encima de toda consideración hacer efectiva la protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material, eficaz y pronta, mediante decisiones judiciales efectivas con principios, valores y derechos constitucionales; y, ii) En virtud al principio de celeridad, que supone el ejercicio oportuno, sin dilaciones, rápido y eficaz de una justicia pronta y oportuna conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, al igual que los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico y los principios procesales que rigen la justicia ordinaria tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, más si está comprendido como un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad, bajo este contexto al no haber evidenciado la vulneración de los derechos reclamados, corresponde denegar la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el registro del libro de parte diario de la FELCC de la Radial Diecisiete y medio, firmado por Víctor Rocha Vega; correspondiente al 3 y 4 de mayo de 2017, en el que se indica que a horas 19:30 se hicieron presentes seis efectivos policiales del grupo de inteligencia de CEIP a cargo de Freddy Ortega, con cuatro aprehendidos por el delito de robo agravado: Alan Rapre Vásquez de 27 años; Jorge Carlos Romero Azari de 25 años; Álvaro Justiniano Parada de 19 años -ahora accionantes- y Royer Paul Valdelomar Rojas de 30 años, quienes fueron consignados en celdas policiales (fs. 24 y vta.).
II.2. Por registro del servicio de guardia del módulo policial de la Radial Diecisiete y medio, correspondiente al 5 y 6 de mayo de 2017, se informó que a horas 8:00 se hizo presente Luis Quispe y cuatro efectivos del grupo de inteligencia CEIP, a fin de escoltar a los ahora accionantes y Royer Paul Valdelomar Rojas, al “Palacio de Justicia” para su audiencia de consideración de medidas cautelares, registrando su retorno a horas 10:56, con mandamiento de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, por orden del Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital de dicho departamento, excepto Royer Paul Valdelomar Rojas, quien obtuvo mandamiento de libertad, expedido por la indicada autoridad judicial ( fs. 25 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, puesto que fueron aprehendidos por funcionarios policiales “de inteligencia”, acusados de ser presuntamente autores del delito de robo agravado, sin exhibir ninguna orden o mandamiento de aprehensión expedido por autoridad competente y tampoco fueron sorprendidos en flagrancia, por lo cual acusan de nulidad el procedimiento de aprehensión y el hecho de que fueron privados de libertad durante más de cuarenta y ocho horas en celdas de la FELCC de la Radial Diecisiete y medio de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin conocer en qué calidad se encontraban, puesto que no prestaron su declaración informativa policial y menos se señaló audiencia para resolver su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisó que: “… en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
III.2. Análisis del caso concreto
En lo relevante para esta acción de defensa los accionantes sostienen que los demandados vulneraron sus derechos, en razón a que fueron aprehendidos por funcionarios policiales sin ninguna orden o mandamiento de aprehención expedido por autoridad competente y sin justificación alguna, pues tampoco fueron sorprendidos en flagrancia, al margen de que una vez en celdas policiales, prolongaron su privación de libertad por más de cuarenta y ocho horas, sin conocer en qué calidad se encontraban, puesto que no prestaron su declaración informativa policial y menos se señaló audiencia para resolver su situación jurídica.
Establecidos los hechos lesivos, de acuerdo a la revisión de antecedentes se tiene el registro del libro de parte diario de la FELCC de la Radial Diecisiete y medio de 3 y 4 de mayo de 2017, que refiere la detención en celdas policiales de los ahora accionantes y Royer Paul Valdelomar Rojas por la presunta comisión del delito de robo agravado (Conclusión II.1.); asimismo, el reporte de 5 y 6 del mismo mes y año, correspondiente a dicho módulo policial que señala la salida de los accionantes y del último nombrado a la audiencia de consideración de medidas cautelares, quienes retornaron a horas 10:56, con mandamiento de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, por orden del Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital de ese departamento -excepto- Royer Paul Valdelomar Rojas, quien retornó con mandamiento de libertad, emitido por dicha autoridad judicial (Conclusión II.2.).
Corresponde hacer referencia, que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en los casos que se tiene identificada la autoridad jurisdiccional encargada del control de la legalidad de los actuados investigativos desarrollados tanto por el Fiscal de Materia como de los funcionarios policiales, dentro de una causa penal como contralor de los derechos y garantías de los procesados, es ante esta autoridad donde se debe acudir en procura de la reparación de los derechos lesionados, por ser la instancia competente para conocer los reclamos ante posibles lesiones a los derechos del encausado, y únicamente en caso de persistir las lesiones alegadas es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.
En efecto, en el presente caso se puede advertir del informe de la autoridad fiscal que en el mismo día en que este presentó imputación formal ante la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, se interpuso la presente acción de defensa -4 de mayo de 2017-, así en lo referente sobre este actuado procesal, indicó que: “…en fecha 04 de Mayo de 2017 a horas 10:44 el suscrito presenta imputación formal en contra de los ciudadanos JORGE CARLOS ROMERO AZARI, ALVARO JUSTINIANO PARADA Y ALAN RAPRE VASQUEZ por el presunto delito de ROBO ante el juzgado 7mo de instrucción cautelar” (sic [las negrillas nos pertenecen]); además, habiéndose remitido el cuaderno de investigaciones ante el Juez de garantías, este tuvo inmediación con los datos del proceso, en ese sentido, se puede concluir que al momento de la interposición de la presente acción tutelar -4 de mayo de 2017 horas 16:50-, se tenía identificada la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, mismo que recayó en el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada supra, los ahora accionantes si consideraban que la aprehensión ejecutada por las autoridades demandadas, afecta sus derechos invocados en la presente acción de defensa debieron acudir con carácter previo ante la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, quien debe conocer y resolver de manera directa todas las denuncias relativas a las actuaciones de Fiscales de Materia y funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en la forma dispuesta por el Código de Procedimiento Penal, que además prevé que dichas instancias son las encargadas de velar y proteger cualquier vulneración a derechos y garantías proveniente de los encargados de la persecución penal, conforme con las atribuciones previstas en los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en ejercicio de su rol y funciones concretas dentro de un proceso penal; y, una vez agotados los instrumentos procesales de defensa e impugnación -de persistir la lesión- recién acudir ante esta jurisdicción; situación que no se ha producido en el caso de autos, pues acudieron en forma directa ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, motivo por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, por cuanto corresponde denegar la tutela demandada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/17 de 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico venido en revisión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (el resaltado es nuestro).