SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
en fecha 04 de Mayo de 2017 a horas 10:44 el suscrito presenta imputación formal
En efecto, en el presente caso se puede advertir del informe de la autoridad fiscal que en el mismo día en que este presentó imputación formal ante la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, se interpuso la presente acción de defensa -4 de mayo de 2017-, así en lo referente sobre este actuado procesal, indicó que: “…en fecha 04 de Mayo de 2017 a horas 10:44 el suscrito presenta imputación formal en contra de los ciudadanos JORGE CARLOS ROMERO AZARI, ALVARO JUSTINIANO PARADA Y ALAN RAPRE VASQUEZ por el presunto delito de ROBO ante el juzgado 7mo de instrucción cautelar” (sic [las negrillas nos pertenecen]); además, habiéndose remitido el cuaderno de investigaciones ante el Juez de garantías, este tuvo inmediación con los datos del proceso, en ese sentido, se puede concluir que al momento de la interposición de la presente acción tutelar -4 de mayo de 2017 horas 16:50-, se tenía identificada la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, mismo que recayó en el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada supra, los ahora accionantes si consideraban que la aprehensión ejecutada por las autoridades demandadas, afecta sus derechos invocados en la presente acción de defensa debieron acudir con carácter previo ante la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, quien debe conocer y resolver de manera directa todas las denuncias relativas a las actuaciones de Fiscales de Materia y funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en la forma dispuesta por el Código de Procedimiento Penal, que además prevé que dichas instancias son las encargadas de velar y proteger cualquier vulneración a derechos y garantías proveniente de los encargados de la persecución penal, conforme con las atribuciones previstas en los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en ejercicio de su rol y funciones concretas dentro de un proceso penal; y, una vez agotados los instrumentos procesales de defensa e impugnación -de persistir la lesión- recién acudir ante esta jurisdicción; situación que no se ha producido en el caso de autos, pues acudieron en forma directa ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, motivo por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, por cuanto corresponde denegar la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- III.2. Análisis del caso concreto
- en fecha 04 de Mayo de 2017 a horas 10:44 el suscrito presenta imputación formal
- CONFIRMAR