SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

Fragmento 5

Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza Primera de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del informe escrito, cursante de fs. 55 a 56 de obrados, sostuvo que: i) El representante del accionante, quien ejerce funciones de Control Social del Municipio de Cotoca, carece de legitimación para interponer la presente acción de libertad, debiendo ser rechazada in limine, puesto que si bien conforme al art. 48 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), la misma puede interponerse por sí o por cualquiera a su nombre, no obstante el art. 11.3 de la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013- señala que: “La Participación y el Control Social, tendrán carácter amplio y participativo, salvo las siguientes restricciones: inc. 3) ‘En el Órgano Judicial y en el Ministerio Público, no podrá dilatar o entorpecer el curso normal de la tramitación y resolución de los procesos Judiciales’” (sic); ii) Si bien se puede interponer la presente demanda por un tercero, se tiene de la lectura de la misma que Carlos Aguilera Montaño -representante sin mandato del accionante- lo hizo en primera persona, por lo que a pesar de la informalidad del recurso debió efectuar la demanda de segunda persona, pues el derecho que pide no es el propio sino de un tercero; iii) En el proceso se siguieron los pasos procesales previstos en la norma adjetiva laboral y demás aplicables, habiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca asumido su defensa legal durante el mismo, en el que fue vencido, encontrándose con Sentencia Ejecutoriada desde el 2008, fecha desde la cual los Alcaldes vinieron dilatando su cumplimiento, por cuanto no se reincorporó a los trabajadores que así lo solicitaron, mas no se cancelaron los salarios devengados durante el tiempo de la negativa a la reincorporación, cuyo pago hasta hoy se encuentra pendiente; iv) Conforme al art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la autoridad laboral conmina al obligado al pago a tercero día, en caso de no hacer efectivo el mismo conforme a lo previsto en el art. 216 de dicha norma corresponde librarse mandamiento de apremio, a los fines de compelir al obligado al cumplimiento del fallo judicial, en el entendido de que no se pueden embargar los bienes del municipio, al ser inembargables tal como se tiene a partir del art. 339.II de la CPE; v) En el presente caso, no hay persecución ilegal o indebida, puesto que existe una conminatoria al pago, y ante la falta de cumplimiento de la obligación se libró el respectivo mandamiento; vi) Tampoco existe procesamiento indebido por cuanto la citada entidad municipal asumió defensa en todo el proceso, no se dan los presupuestos establecidos en la “SCP 0894/2012” para la procedencia de la acción de libertad, además el hecho de que se hayan dejado vencer con los plazos para apelar resoluciones es responsabilidad del área legal no de su autoridad, y finalmente, el Alcalde hoy accionante tiene la facultad de disponer los procesos internos para repetir contra las autoridades o funcionarios municipales llámese alcaldes o concejales que firmaron la destitución de los funcionarios que hoy reclaman el pago que dejaron de percibir; y, vii) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela y se declare legal el apremio.