SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mayo de 2015, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, en mérito a las credenciales emitidas por la “Corte Departamental Electoral” de Santa Cruz, le instituyó como Alcalde del referido municipio; es así que, dentro del proceso laboral IANUS 200701199, expediente 164/2013 tramitado contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca ante el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social a cargo de la autoridad ahora demandada, sobre demanda laboral de reconocimiento de inexistentes derechos laborales de exservidores públicos municipales regidos por el Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, el 13 de abril de 2017 se emitió mandamiento de apremio en su contra, poniéndolo en estado de indefensión.

Dentro del mencionado proceso laboral, se emitió Sentencia sin comprender la imposibilidad medular de dar cumplimiento a la misma; puesto que, sin que importe una aceptación a pagar lo determinado en este proceso, existe normativa administrativa municipal y nacional que debe ser cumplida previamente a proceder o no a hacerse efectivo el pago, mismas que establecen las modificaciones de partidas presupuestarias, sesiones del Concejo Municipal, puesta en conocimiento del cambio de partida presupuestaria para poder hacer frente la obligación, evaluación del Programa Operativo Anual (POA) y del dinero presupuestado para cumplir con las necesidades de la población, por lo que acudió ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas así como ante el Viceministro de Presupuesto y Contabilidad Fiscal, solicitando criterio técnico-legal para el pago de contingencias judiciales que permitan la disposición de fondos y dineros públicos de las arcas del Estado Boliviano legalmente representado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca.

Lo mencionado se puede verificar a partir del POA 2017 de la citada entidad municipal, aprobado mediante Ley Municipal 019/2017, que evidencia que no se tiene partida programada para el pago exigido, así también a partir del Reglamento Interno del Concejo Municipal, ese es el Órgano facultado para la aprobación de transferencias de recursos y reprogramación de partidas presupuestarias, finalmente, a través de las Directrices y Clasificadores Presupuestarios emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual fue aprobado por Resolución Ministerial (RM) 07 de 24 de junio de 2016, se tiene que no se puede disponer del dinero del municipio sin programación previa autorizada por la Ley Financial que aprueba el POA de esa entidad municipal, todo esto con presencia y anuencia de la sociedad civil, ya que el sistema constitucional establece como candado de la gestión pública al control social a los efectos de una correcta administración.

Conforme al art. 95 del Código Procesal Civil (CPC), el Alcalde Municipal no puede cumplir la Sentencia del proceso laboral y mucho menos estar ilegalmente perseguido por la Jueza hoy demandada, ni coaccionado al cumplimiento de la misma, por la vía de la restricción de su libertad, encontrándose impedido por justa causa al existir la imposibilidad sobreviniente de poder ejecutar el pago al primer requerimiento emitido por esa autoridad, sin tomar en cuenta que hay pasos administrativos, por lo que corresponde suspender el mandamiento de apremio librado en su contra.

Solicita se tenga presente que su persona no adecuó su conducta a ningún ilícito penal descrito en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, puesto que como ya se manifestó, el Alcalde Municipal no puede tocar los recursos del municipio como si fuera de su propiedad, o si se tratara de una empresa privada, por lo que “…le pido obrando en derecho reconduzca la pretendida ejecución del pago, presuntamente adecuado por el Municipio y que el Alcalde Municipal no consiente desde ningún punto de vista…” (sic).