SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

a)

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, remitió informe escrito cursante a fs. 97 y vta., manifestando lo siguiente: a) Sobre la valoración forense solicitada por el delicado estado de salud del imputado, se ordenó se extienda el requerimiento fiscal a efectos de que se realice la respectiva valoración; lamentablemente hasta la fecha no se dio cumplimiento, ni se remitió informe alguno; b) Se señaló audiencia a celebrarse 21 de abril de 2017, para considerar la revocatoria de la medida sustitutiva, oportunidad en la que el accionante formulo otra acción de libertad bajo los mismos argumentos, la que fue denegada; y, d) De acuerdo a revisión del cuaderno de audiencias, son aproximadamente diez las mismas de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas que fueron suspendidas en un 80% por factores atribuidos al imputado. En audiencia la Jueza demandada amplio su informe, indicando que: 1) El 21 de abril de 2017, se señaló por décima vez audiencia para la revocatoria de medidas sustitutivas, que de acuerdo a procedimiento se instaló, para luego ser suspendida precisamente por ausencia del cuaderno de control jurisdiccional, que se encontraba en el Juzgado donde se realizaba la audiencia de acción de libertad; 2) La victima ya había solicitado la extensión del mandamiento de aprehensión invocando el art. 129 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiendo la suscrita un proveído en el cual se indica que se encontraría a lo que resuelva el Tribunal de garantías; 3) En la misma fecha, es notificada con certificaciones del Juez de garantías en la que se le hace conocer que ha sido denegada la tutela de acción de libertad, por tanto debe continuar con las actuaciones jurisdiccionales y el 22 de abril de 2017, en pleno uso de sus facultades dispuso la emisión del mandamiento impetrado; 4) El 26 de abril del referido año, el Ministerio Publico presento acusación, y cumpliendo procedimiento el proceso ha sido remitido al Juzgado Primero Anticorrupción, y el 27 del indicado mes y año, el imputado presento memorial solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, a lo que se decretó estese a los datos actuales, porque fue presentado posterior a la acusación formulad; y, 5) Se emito el  mandamiento de aprehensión sin previa resolución fundamentada de rebeldía, tal cual versa en la SCP “814/2014”, de carácter vinculante y obligatorio, no habiendo conculcado ningún derecho ni garantía del procesado.  

El instituto procesal de la rebeldía se halla normado en el art. 87 y ss. del CPP, estableciendo que el imputado será declarado rebelde cuando: a) No comparezca sin causa justificada a una citación; b) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; c) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, d) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.

Conforme al art. 89 del CPP, entre los efectos de la declaratoria de rebeldía está la emisión del mandamiento de aprehensión, la publicación de los datos del imputado en medios de comunicación, la ejecución de la fianza si existiese, la adopción de medidas cautelares para el aseguramiento de la responsabilidad civil, la interrupción de la prescripción (art. 31 del CPP). La comparecencia del imputado provoca se levanten las medidas pero no las de carácter real y la prescripción quedará interrumpida salvo justifique debidamente su ausencia (art. 91 del CPP).

En relación a la declaratoria de rebeldía, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, estableció: «…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: «…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra».

La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: «Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica».