SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
Solicitó se conceda la tutela y se ordene: a) La anulación de la Resolución Administrativa 224/2016 y el decreto de 16 de agosto de ese mismo año, debiéndose emitir otra conforme a derecho; b) Se proceda a su reincorporación y asignación de funciones; y, c) El pago de los daños y perjuicios ocasionados.
El representante legal de Abel Galo De La Barra Cáceres, Comandante General de la Policía Boliviana, y Fernando Blanco Castillo, Director Nacional de Personal de la misma institución, en audiencia indicó que: a) Del memorial de la acción de amparo constitucional se evidenció que en ninguna de las partes expresa que sus representados hubieran lesionado los derechos del solicitante de tutela y que –por otra parte– del informe que emitió la “Dirección de Bienestar” claramente se evidenció que el solicitante de tutela no acudió a las terapias programadas para tratar su enfermedad; y, b) “Para concluir señora juez y los colegas han sido bastante elocuentes en ese sentido han vertido al no haber vulnerado derecho y garantías constitucionales, el señor Comandante general de la Policía Boliviana Abel Galo de la Barra Cáceres porque de la documentación misma, que ha señalado la parte accionante y de la presente audiencia, no ha señalado en la mínima parte con la documentación que ha sido puesto a conocimiento de su autoridad…” (sic).
Se constató que el impetrante de tutela fue funcionario policial por más de nueve años, tiempo en el que –por diferentes motivos– adquirió la enfermedad del alcoholismo, razón por la cual en diversas ocasiones tuvo que estar internado en un hospital psiquiátrico desde la gestión 2012, tal como se acredita por los certificados médicos extendidos por la médico psiquiatra del seguro de salud; dentro de ese contexto, en el mes de mayo de 2016 se le inicio un proceso disciplinario por la falta grave de deserción, conforme al art. 14.9 de la LRDPB, ya que había faltado a su fuente laboral por cuatro días sin haber presentado el justificativo respectivo, además de no ser la primera vez que sucedía; por lo que, dentro del juicio se presentaron las pruebas de cargo y descargo, llegando a ser sancionado con el retiro definitivo de la institución policial; ahora bien, en la presente acción de defensa el solicitante de tutela alega que su abogado en la audiencia del juicio presentó un recurso de apelación que aparentemente no fue tomado en cuenta, por el contrario lo habrían notificado con la Resolución en cuestión mediante cédula el 11 de agosto de 2016 en otra unidad en la cual supuestamente no estaría destinado; posteriormente, se ejecutorió la referida Resolución a través un decreto de 16 de ese mismo mes y año, el cual igualmente le fue notificado en el mismo lugar; en ese sentido, dado los antecedentes del presente caso se debe indicar de forma clara que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque no viene a reparar y reponer las deficiencias de la vía ordinaria, lo que representa que esta acción tutelar no puede ser interpuesta si con carácter previo: a) El accionante no demandó dentro del término de ley su reclamo ante la autoridad, tribunal o particular, que estime le haya lesionado o le esté lesionando sus derechos; y, b) El impetrante de tutela no apeló o hizo uso de los recursos hasta agotarlos, dicho agotamiento implica no sólo la presentación del reclamo o recurso ante cualquier instancia, sino que se debe acudir ante las autoridades idóneas y competentes para solicitar la reparación del agravio sufrido como emergencia de la vulneración de un derecho fundamental o de una garantía constitucional; pues, de no hacerlo, se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional; y en consecuencia, se impide que se efectúe la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas; principio básico que no se dio cumplimiento en el presente caso, ya que de forma clara se llegó a establecer que; si bien, en audiencia el defensor del accionante señaló que haría uso del recurso de apelación, el impetrante de tutela una vez conocida la sanción que se le impuso jamás presentó dicho recurso; puesto que, tal como expresa el art. 96 de la LRDPB, dicha apelación debió ser interpuesta dentro de los tres días hábiles computables a partir de la notificación con la Resolución cuestionada; en ese sentido, en el inciso segundo de dicho artículo –de forma clara– también se señala que una vez presentado el recurso de apelación en forma escrita, el Tribunal Disciplinario Departamental con o sin respuesta de la otra parte concederá el recurso en efecto suspensivo y remitirá actuados al Tribunal Disciplinario Superior; extremo que no fue tomado en cuenta por el hoy accionante ya que no puede alegar que no se remitió su apelación cuando nunca la efectivizo de forma real; por lo que, ante la actitud pasiva del impetrante de tutela se procedió a la ejecutoria de la Resolución Administrativa 224/2016 en cumplimiento al art. 95 de la LRDPB.
Consecuentemente, es evidente que el accionante no utilizo de manera oportuna los medios de defensa que la indicada Ley le proporcionaba; puesto que, aunque alega que no se le puso en conocimiento de la Resolución en cuestión debido a que la notificación fue realizada en un lugar diferente de donde trabajaba, de la documentación que cursa en el expediente también se llegó a constatar que por Memorándum 2101/16 de 6 de julio de 2016, el Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana le hizo conocer que su nuevo destino de servicio era la Estación Policial Integral “San Antonio”, Memorándum que fue recibido y firmado personalmente por el impetrante de tutela; por lo que, se hace imperioso reiterar que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales y no es posible utilizarla si previamente no se agotaron los recursos correspondientes –en este caso la vía administrativa–, salvo ocasiones de perjuicio irremediable e irreparable que en autos no concurren, dado que fue la dejadez del solicitante de tutela, la que dejó precluir su derecho a la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.3.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´».
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR