SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
i)
El representante legal de Rubén Pastor Gemio Bustillos, Juan Percy Frías Cardozo, Edgar Chávez Ticona y Haroldina Eduvijes Henao Luna, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, en audiencia señaló que: i) Con referencia a que el 22 de agosto de 2016 se habría notificado al accionante con el decreto de 16 de igual mes y año, el cual dispone la ejecutoría de la Resolución Administrativa 224/2016, y que sus peticiones no habrían sido tomadas en cuenta ni respondidas favorablemente; es evidente en la señalada fecha se lo notificó con dicho decreto; empero, el mismo no constituye una nueva resolución administrativa; ii) La referida Resolución fue notificada mediante cedulón exhibido en el tablero de información de la Estación Policial Integral “San Antonio”, tal como se acredita en el acta de notificación de 11 de agosto de 2016; por otra parte, el art. 129 de la CPE, señala que el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses computables a partir de la comisión de la lesión alegada o de la notificación con la última decisión administrativa; por lo que, se evidenció que sobrepasó el plazo establecido; iii) la citada Resolución jamás fue objeto de apelación; por lo que, ha sido un acto libre y consentido; en ese sentido, aun así fuere lesiva, si fue consentida por el interesado en un primer momento, aún después lo denuncie y pretenda protección, no procede la interposición de una acción tutelar, pues el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, de darse ello sería provocar incertidumbre en los actos jurídicos; iv) Conforme el art. 96 de la LRDPB, el impetrante de tutela tenía tres días hábiles perentorios para presentar su recurso de apelación, computables a partir de la notificación con la Resolución cuestionada; si bien alega que apeló en audiencia, se debe aclarar que solo hizo alusión a que presentaría dicho recurso; empero, no lo realizó en forma escrita, no existiendo documento alguno para trasladar a la otra parte y proceder al trámite correspondiente, siendo que ni siquiera pidió complementación o enmienda; v) Con referencia a que no se habría tomado en cuenta su enfermedad, la sanción emerge de un proceso disciplinario por la falta grave prevista de deserción en el art. 14.9 de la LRDPB; es decir, por no asistir a su fuente laboral por más de tres días consecutivos; por lo que, pese a que su enfermedad, era su obligación cumplir la normativa; y, vi) El accionante no presentó ningún justificativo que califique su incapacidad temporal, lo que hubiera servido para justificar sus ausencias al trabajo y autorizado la cancelación de un subsidio con el rembolso a la entidad gestora; por lo que, sus argumentos carecen de fundamento, debiéndose denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.3.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´».
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR