SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

1)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 286 a 290 expresaron que: 1) En función a los nuevos principios constitucionales que rigen la administración de justicia se prioriza las causas en casación con relación a la primacía del derecho sustancial sobre el formal invocado por las partes, en ese antecedente es que el caso ahora cuestionado, se verificó la incorrecta apreciación y valoración probatoria por los de instancia inferior y se optó por casar el Auto de Vista cuestionado, revocando la Resolución de primera instancia, dando lugar a la demanda reconvencional de usucapión en consideración a que se demostró la concurrencia de los elementos indispensables para su procedencia; 2) De la revisión del memorial de reconvención si bien se hace mención a la compra venta del predio en cuestión y el ingreso al mismo desde el 26 de febrero de 2000, en ningún momento se reclamó por qué se debía titularizar el derecho propietario en base al documento de transferencia a su favor, sino en el entendimiento de que en esa data ingresaron en posesión respaldado con un dato certero de inicio del mismo, ya que debido a ello se demandó usucapión decenal por transcurso del tiempo, de manera que el criterio de que no se hubiera cumplido con las formalidades previstas por los arts. 1540 y 1538 del Código Civil (CC) no tiene sustento; 3) Cuando el juzgador emite                   un fallo, realiza un previo análisis de toda la prueba aportada por las                   partes procesales de manera integral arribando a una conclusión en uno u otro sentido, sea dando lugar a la demanda declarándola probada o al no encontrar sustento desestimándola, este mismo razonamiento se aplica a la demanda reconvencional, situación que no sucedió en el caso de autos, pues el análisis realizado no es coherente a los hechos demostrados con la aportación de las pruebas; 4) Se debe tomar en cuenta que nuestra legislación respecto a la posesión se entiende como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan intención de tener sobre ella el derecho de propiedad y el otro derecho real, esto en el caso de autos se aplica por los trabajos que evidenció el Juez a quo en la inspección de visu, de construcción antiguas, sin haberse determinado su data, así como la delimitación exacta de 100 m², en ese antecedente se tiene que la posesión está integrada por dos elementos, el corpus y el animus, que concurren en el caso en estudio respecto al bien inmueble demandado de usucapión; consiguientemente, debió acogerse de manera favorable; 5) “…si bien es evidente lo señalado por los de instancia que el solo hecho de poseer el actor un título registrado ante la oficina registradora de Derechos Reales, habilitaba para accionar por la reivindicación, en el caso de autos existe más bien confusión en la pretensión del actor, cuando en la demanda señala la extensión superficial de 600 m2., que adquirió por declaratoria de herederos de sus anteriores propietarios, pero ello queda desvirtuado por la afirmación efectuada por el Abogado (…) de inspección (…) cuando señala que en principio el lote de terreno era de (…) Manuel Flores (…) sin embargo, los compradores hasta la fecha no habrían registrado todo esto, refiriendo la existencia de la transferencia en vida de otros lotes…” (sic); 6) En relación al recurso de casación en el fondo, se aclaró que resultó ambiguo el              “art 236”; empero, se absolvió los antecedentes del proceso conforme a las denuncias en el fondo en sujeción a lo previsto por la norma constitucional; desvirtúan el argumento de que se hubiera fallado desconociendo la congruencia en relación a lo recurrido, hecho que no comprende el ahora accionante, es que sí en verdad su postura tuviera sustento y que los demandantes en aquel proceso civil –ahora terceros– su pretensión sería hacer valer el documento de transferencia para tituralizarlo se hiciera inverosímil entender por qué se demandó de usucapión por el transcurso de tiempo; y, 7) El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal se desprende del valor supremo justicia que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático, de modo que debe entenderse que la garantía del debido proceso con la que se vincula el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo, sino esencialmente para proteger un orden justo, bajo esas consideraciones es insustentable la vulneración de los derechos alegados; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.