SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

concedió en parte

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Chuquisaca, constituido en Jueza de garantías, por Resolución 11/2017 de 28 de abril, cursante de fs. 300 a 307, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 1102/2016, dictado por los Magistrados demandados, determinando se dicte uno nuevo con los lineamientos del presente fallo, sin espera de turno y sea bajo responsabilidad, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes se tiene que el recurso de casación en el fondo denuncia vulneración de las normas adjetivas y el Tribunal Supremo de Justica mediante el Auto Supremo citado, ingreso al fondo sin realizar una explicación e identificación clara de normas sustantivas específicas que permita la casación del Auto de Vista cuestionado; es decir, no identificó de manera razonada y fundamentada las causales del art. 253 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), que permita analizar la prueba; b) Se alegaron que existiría error en la apreciación de la prueba; empero no se tiene claramente identificado cuál sería ese error de hecho y derecho que permita volver a ingresar al análisis de la prueba, por cuanto esto es incensurable en casación salvo que se alegue la existencia del mismo, aspecto que no fue identificado claramente en el recurso de casación ni en el Auto Supremo ahora impugnado; por lo que, se advirtió lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; c) No existe coherencia en el Auto Supremo cuestionado, porque se invocó la infracción de los arts. 236, 253, 397 todos del CPCabrg, con relación a la valoración de la prueba, sin advertir que la primera norma se refiere a la pertinencia en la resolución de alzada, la segunda a las causales de casación en el fondo y la tercera a la apreciación de las pruebas cuando se denuncia la violación de la primera norma, lo que implica que se estuviese alegando una omisión en el Auto de Vista objetado, aspecto que constituye una causal de nulidad conforme establece el art. 254.4 del CPCabrg y por ello no podía haberse ingresado analizar el fondo del caso; d) No puede denunciarse la trasgresión del art. 253 de la citada norma adjetiva porque prescribe las causales de casación en el fondo y de ninguna manera podía haberse infringido por el Tribunal de alzada, ya que no resolvieron un recurso de casación sino de apelación; “…si bien existe duda respecto del Art. 397 que se alegó que fuese del CPP, se concluye que corresponde al Procedimiento Civil, que constituye una norma adjetiva global que puede ser aplicada junto con otras normas sustantivas que según advierte (…) no han sido enunciadas…” (sic);                e) En la práctica como en la doctrina se determinó que el Tribunal de casación solo examina y aprecia los hechos en cuanto es necesario establecer “…si se ha cometido o no la infracción de la ley en que se funda el recurso y, si existe la infracción (…) sea que la violación se refiera a la apreciación de los hechos (…) No existiendo infracción de la ley alguna en la calificación de los hechos (…) en mérito a la nueva visión de la justicia (…) se debe cumplir los principios de verdad material y otros reconocidos (…) debiendo el juez (…) pronunciarse sobre la verdad material de los hechos alegados por las partes; empero esta verdad no puede salir del marco de los fundamentos propuestos por las mismas, pues de lo contrario incurriría en un fallo ultra, extra o citra petita…” (sic); f) Las autoridades demandadas evidentemente consideraron que debía casarse el Auto de Vista objetado; sin embargo, vulneraron el debido proceso en su elemento congruencia porque debieron fundamentar y explicar la aplicabilidad de las normas denunciadas de infringidas y porque razón ameritaba volverse analizar la prueba, “…(que es incensurable en casación), por cuanto no se identifica los errores de hecho y derecho presuntamente denunciados (…) y sustentar su fallo con los argumentos vertidos en el recurso y no extraer conclusiones ajenas a lo argumentado, es decir se debe explicar de que manera se ha concluido que el documento de transferencia solo justifica el ingreso al inmueble y no así a la compra venta y porque razón consideran que no es válido este documento…” (sic), para no discurrir a los demandados como propietarios si no adquirientes por usucapión; y, g) De forma clara se lesionó el debido proceso en su elemento “debida fundamentación”, porque no existió argumentación puntual respecto a los cuestionamientos alegados en el recurso de casación interpuesto; y, que tenga correspondencia con el Auto Supremo hoy cuestionado, menos con los fundamentos contendidos en el memorial de respuesta a tal recurso “…y el porqué no se acogieron o desestimaron estos argumentos” (sic).