SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de septiembre de 2013, planteó demanda ordinaria de reivindicación contra Juan Tomas Mamani Corani y Rufina Lima Mamani, quienes el 19 de noviembre del mismo año respondieron y reconvinieron en la vía ordinaria por demanda de usucapión decenal o prescripción adquisitiva que fue admitida por Auto de 27 de ese mes y año; posteriormente, mediante Resolución 154/2014 de 30 de abril, se calificó el proceso como ordinario de hecho y se abrió el plazo probatorio, el cual fue clausurado por Auto de 30 de julio del mencionado año, culminados los correspondientes actuados se dictó Sentencia 437/2014 de 19 de diciembre, declarando probada la demanda sobre reivindicación y desapoderamiento que formulé e improbada la reconvencional, decisión que fue apelada por los demandados en la jurisdicción ordinaria, siendo admitida con efecto suspensivo, emergió el Auto de Vista 288/2015 de 20 de agosto, confirmando el fallo apelado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que Juan Tomas Mamani Corani y Rufina Lima Mamani interpusieron recurso de casación, siendo resuelto por los Magistrados hoy demandados a través del Auto Supremo 1102/2016 de 23 de septiembre, –de manera incongruente– declararon infundado el recurso y en la forma revocaron la Resolución de primera instancia e improbada la indicada demandada y probada la reconvencional de usucapión decenal, omitiendo de forma clara el elemento básico de que la autoridad que conozca un recurso de impugnación encuentra el límite de su decisorio en la expresión y puntos de agravio expuestos por el apelante, extremo que no tomaron en cuenta las autoridades demandadas; ya que, fallaron en merito a situaciones y hechos nunca manifestados como agravios, expresando que “…de la revisión del memorial de Reconvención, si bien se hace mención a la compra del predio en cuestión y el ingreso al mismo desde la fecha de esa compra –26 de febrero de 2000-, en ningún momento se reclama porque se deba titularizar el derecho propietario en base al documento de trasferencia a su favor, sino en el entendimiento de que desde esa fecha ingresaron en posesión (…) habiendo en los hechos los demandados renunciado a la eficacia que pudiera tener el documento como tal de trasferencia…” (sic), queriendo dar a entender que hoy los terceros interesados habrían dejado sin efecto y validez el documento de compra venta; empero, del contenido de toda la demanda de reconvención en ningún momento existe dicha renuncia mucho menos que quedó sin eficacia; –entre otros argumentos que no fueron cuestionados o planteados en el recurso de casación–, demostrando con ello que fallaron de forma ultra petita, ya que no solo eso, se encontraban impedidos de pronunciarse sobre las reclamaciones, porque las mismas se basaron en una falta de pronunciamiento; y, al no haber interpuesto la solicitud de complementación, aclaración y enmienda ese su derecho habría precluido, por lo que no podían considerarlo, llegando a advertirse de forma clara que en ninguna parte los reconvencionistas expusieron los agravios descritos en el Auto Supremo que hoy se cuestiona, es más contrariamente dieron eficacia y valor al documento de transferencia, que no reclamaron error de hecho o derecho en la valoración de las pruebas testificales, evidenciándose que ese fallo fue forzado y direccionado ya que se contravinieron normas y el lineamiento jurisprudencial referida a que solo se deben atender los puntos reclamados en casación, y al no existir expresión de agravios no correspondía que se realice una fundamentación sobre aspectos nunca reclamados; por ende, también incurrieron en un defecto recursivo como es el de responder al principio de contradicción el cual manda que toda expresión de agravios de un fallo deben ser puestos en conocimiento de la otra parte, extremos no considerados por los demandados, lesionando desde todo punto de vista sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR