SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante denuncia que dentro del proceso de reivindicación y desapoderamiento por Sentencia 437/2014 de 19 de diciembre, se declaró probada la misma, determinación contra la cual la parte contraria presentó recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 288/2015 de 20 de agosto, confirmando la decisión; consecuentemente, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, que fue resuelta por las autoridades hoy demandadas mediante Auto Supremo 1102/2016 de 23 de septiembre, revocando la Resolución de primera instancia y casando el Auto de Vista impugnando, actuación ultra petita; ya que deliberando en el fondo declararon improbada la demanda sobre reivindicación y desapoderamiento y probada la reconvencional de usucapión decenal, formulada por los hoy terceros interesados, con argumentos que nada tienen que ver con los planteados en el recurso de casación interpuesto, introduciendo hechos no expresados como agravios, además de utilizar normas legales que no tienen coherencia y no son aplicables al caso, menos explicaron las razones porque ingresaron a valorar la prueba presentada en instancias inferiores, lo que de manera directa lesiona sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la propiedad.

En mérito de los antecedentes referidos y la compulsa de la documentación se tiene que Julio Merlo Huanca alega que las autoridades hoy demandadas realizaron una incorrecta interpretación de los antecedentes al emitir el Auto Supremo citado, ya que en el fondo en una de las partes expresan que de la revisión del memorial de reconvención, si bien hacen mención a la compra venta del predio el 26 de febrero de 2000, en ningún momento reclama que se deba titularizar el derecho en base al documento de transferencia, sino que desde esa fecha ingresaron en posesión, habiendo los demandados renunciado a la eficacia del documento de transferencia, haciendo entender aparentemente que los reconvencionistas habrían dejado sin validez el documento de compra venta; empero, revisado el contenido en la demanda reconvencional no existiría dicha renuncia y menos la intención de dejar sin eficacia ese documento; por otra parte afirma que los hoy terceros interesados nunca indicaron que el documento de transferencia solo justificaba el ingreso al inmueble y que debía ser entendido de esa forma por el Tribunal superior, más al contrario habrían asegurado que eran propietarios del bien en litigio, como efecto del documento de compra venta y que debían ser tratados en esa condición, hecho introducido por las autoridades demandadas en cuanto a que los ahora terceros interesados realizaron la renuncia a la eficacia del documento de transferencia, circunstancia inexistente que no se mencionó en ningún momento, ya que no hay expresa voluntad; por lo que, las autoridades demandadas no podrían haberse basado en hechos no expuestos, en ese mismo sentido señalaron otros argumentos que demuestran que consideraron reclamaciones y agravios que nunca fueron planteados. Dentro de ese contexto corresponde referirse al aludido Auto Supremo el cual desde todo punto de vista fue emitido sin observar el principio de congruencia que es un elemento de la garantía constitucional del debido proceso, incurriendo en incongruencia ultra petita, sin observar la pertinencia que debe contener cualquier tipo de resolución, ya que el Auto Supremo cuestionado, no se circunscribe a la expresión de agravios del recurso de casación planteado, siendo ese elemento una garantía para las partes en contienda por el cual los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su fallo; cuando de forma clara los reconvencionistas expresaron que el bien que pretenden usucapir fue adquirido a título de compra venta de su anterior propietario el 26 de febrero de 2000, por lo que se consideran dueños a partir de ese documento; y, no como fue expuesto en el Auto Supremo objetado, desde el ingreso al inmueble; por otra parte, sin tomar en cuenta que se trata de un tribunal de puro derecho ingresó a valorar las pruebas, sin realizar una explicación o argumentación en base a qué normas legales aplicables, limitándose a manifestar que existió error en la apreciación de las pruebas, –ni identificó cuáles serían esos errores–; de la misma forma, como la Jueza de garantías de manera muy acertada observa que no existe coherencia entre lo expresado en el citado Auto Supremo cuando alega infracción a los arts. 236, 253 y 397 del CPCabrg, respecto a la valoración de la prueba, cuando esas normas tienen que ver con diferentes actuaciones de los Tribunales inferiores; y, en caso de detectarse inobservancia al cumplimiento de la norma adjetiva, ese aspecto constituiría una causal de nulidad, aspectos que demuestran la falta de congruencia que existe en el Auto Supremo cuestionado; al respecto, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto”; consiguientemente, se concluye que en el presente caso, las autoridades hoy demandadas también emitieron un fallo incongruente.

Por otro lado, los argumentos vertidos en el Auto Supremo cuestionado no responden a los puntos que fueron planteados en el recurso de casación, por el contrario de manera ultra petita analizaron aspectos que no les fue pedido, por lo que se hace necesario reiterar lo que la doctrina señaló que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre lo solicitado en los recursos interpuestos, ya que ese régimen normativo regula la función controladora de las autoridades de primera instancia y los de casación, situación que no fue tomada en cuenta por las autoridades demandadas, siendo evidente que lesionaron el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; por ende es necesario reiterar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada que garantice el respeto al debido proceso en todos los ámbitos, se debe lograr el convencimiento de la resolución en cuestión no sea arbitraria, sino por el contrario, observando el valor justicia y el principio de razonabilidad, extremo que no se halla en el fallo cuestionado, porque en la basta jurisprudencia constitucional se determinó que la fundamentación no necesariamente implica que debe ser ampulosa o redundante, pero si tiene que ser clara, concisa; en el caso de autos, se advierte que a través del Auto Supremo 1102/2016, no se explicaron las razones por las cuales sustentaron su decisión, menos identificaron los errores que supuestamente se cometieron en la Resolución de primera instancia y el Auto de Vista, tampoco se argumentó porque el documento de transferencia al que hacen referencia justifica el ingreso al bien inmueble objeto de litis; asimismo, porque ese documento de compra venta tampoco tendría validez y de dónde sacaron la renuncia al mismo, basando en los mismos parte de su fundamento, lo que demuestra evidentemente falta de motivación elemento configurativo del debido proceso el cual debe efectivizarse en todas las instancias, pues es un derecho cuya finalidad se centra en mantener intacta la esencia y vigencia de otros tantos derechos y que deben materializarse en una resolución justa, exponiendo las razones o motivos en los que se sustenta una decisión y que responda a la correcta ponderación de los hechos y la aplicación de las normas legales, extremo que no se observa en el presente caso.