SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

d)

d)    No obstante de todo lo expuesto, la jueza de la causa, emitió el Auto 145 de 6 de mayo de 2015, declarando improbado el incidente formulado por el accionante, no habiendo considerado los aspectos reclamados por éste; por tal motivo, interpuso recurso de apelación, denunciando los siguientes agravios: i) La Jueza a quo de manera arbitraria no valoró los antecedentes fácticos del proceso para resolver el incidente de  oposición formulado; ii) Sostuvo que la sentencia puede ser ejecutada contra cualquier persona que ocupe el inmueble y no necesariamente contra la persona a la cual está dirigida la orden; y el hecho que terceros se encuentren en legítima posesión del inmueble, no impide el lanzamiento; sin embargo, no citó norma legal, constitucional o jurisprudencia que de sustento a lo afirmado, más al contrario, la norma tanto legal como constitucional prohíbe de forma imperativa lo afirmado por la Jueza a quo; iii) La Jueza a quo sostuvo que intervino en el proceso en calidad de demandado, olvidándose que se apersonó al proceso en la etapa de ejecución de sentencia, porque se le notificó con una conminatoria de desocupación del inmueble donde vive junto a su familia, de ahí que interpuso el incidente de oposición; iv) El art. 514 del CPC, establece el marco legal aplicable para ejecutar una sentencia con calidad de cosa juzgada, por lo cual, el juez competente no puede variar, modificar la forma en que debe ser ejecutada la sentencia, ni pretender que ésta afecte a personas sobre las cuales no recayó la determinación judicial, es decir sobre personas que no intervinieron en el proceso y cuyos derechos o pretensiones no fueron resueltos en la sentencia; esto en razón a que el art. 194 del referido código, establece que la sentencia sólo afecta a las partes que intervinieron en el proceso, no así a terceras personas que no fueron parte del mismo; v) La Jueza a quo pretende que le alcance los efectos de la sentencia, sin considerar que su persona no intervino en el proceso en calidad de parte, ni que su derecho en virtud al cual se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio, no se extrae o deriva de los derechos de los demandados; vi) La Jueza inferior incurrió en una defectuosa valoración de la prueba documental –título de propiedad-, ya que este documento se presentó a efectos de acreditar el título en virtud al cual de forma legal, pacífica y pública ingresó en posesión del inmueble objeto del litigio; además con dicha prueba se acredita que su derecho real sobre la mencionada propiedad, no deriva de los demandados, ya que estos no le transfirieron la propiedad del inmueble; vii) Se vulneró el art. 608 del CPC que dispone que en este tipo de procesos, la demanda se interpondrá contra el despojante o sus herederos, coparticipes o beneficiarios del despojo; por consiguiente, si un tercero se encuentra en posesión del inmueble supuestamente despojado o beneficiario de esta supuesta vía de hecho, debe ser demandado a través de un proceso de interdicto de recobrar la posesión; en este caso, se le está condenando sin haberle dado la oportunidad de asumir defensa en calidad de demandado; y, viii) Falta de valoración de la inspección judicial de 14 de abril de 2015, no habiéndose notificado conforme a procedimiento a todas las partes, correspondiendo por lo tanto anular obrados hasta que se notifique a todos los sujetos procesales.