SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

donde se evidencia que el accionante efectivamente fue citado y emplazado con el citado proveído de 14 de septiembre de 2012 pronunciado por la Jueza de la causa, mediante el cual conminó a los demandados y otros habitantes y ocupantes del inmueble ubicado en el barrio Palmira 7, zona sur, Lote 12, manzana 29, U.V. 257, a la desocupación voluntaria del referido predio

No obstante de ello, el accionante cuestionó varios aspectos con relación al fallo emitido por la Jueza a quo, los mismos que no fueron considerados en el precitado Auto de Vista 29 Bis: en primer lugar, sobre la falta de cita de normativa legal, constitucional o jurisprudencia que respalde lo afirmado por la Jueza a quo, respecto al hecho que terceros se encuentren en legítima posesión del inmueble, no impide el lanzamiento, máxime si la norma tanto legal como constitucional, prohíbe de forma imperativa lo afirmado; en segundo lugar, tampoco se refirió al hecho de que el accionante se apersonó al proceso en la etapa de ejecución de sentencia, debido a que se le había notificado con una conminatoria de desocupación del inmueble donde vive junto a su familia, motivo por el que interpuso el incidente de oposición; extremo este que se halla corroborado en la Conclusión. II.4 de la presente Resolución, donde se evidencia que el accionante efectivamente fue citado y emplazado con el citado proveído de 14 de septiembre de 2012 pronunciado por la Jueza de la causa, mediante el cual conminó a los demandados y otros habitantes y ocupantes del inmueble ubicado en el barrio Palmira 7, zona sur, Lote 12, manzana 29, U.V. 257, a la desocupación voluntaria del referido predio; pese a que, conforme acreditó el accionante, el inmueble del cual es propietario (Cantón Palmar del Oratorio, manzana 34, Lote 20), no coincide con el inmueble objeto del Interdicto de Recobrar la Posesión.

En tercer lugar, el accionante hizo alusión a los arts. 514 del CPCabrg, referido a que el juez competente no puede variar o modificar la forma en que debe ser ejecutada una sentencia, así como el art. 194 del mismo Adjetivo Penal, que establece que la sentencia sólo afecta a las partes que intervinieron en el proceso, no así a terceras personas que no fueron parte del mismo; sobre dichas normas legales, la Resolución de alzada no se pronunció al respecto, es más, ni siquiera las citó, menos las analizó, para establecer la veracidad o no de lo afirmado por el impetrante de tutela; asimismo, tampoco se refirió respecto a la pretensión de la jueza inferior, en sentido que le alcancen los efectos de la sentencia, sin haber intervenido en el proceso en calidad de parte, menos respecto a que, su derecho por el que se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio, no deriva de los derechos de los demandados, ya que estos no le transfirieron la propiedad del predio. Finalmente, guardó silencio con relación a la defectuosa valoración de la prueba documental -título de propiedad- en la que supuestamente habría incurrido la Jueza a quo, así como la falta de valoración de la inspección judicial de 14 de abril de 2015, respecto a su falta de notificación con dicho actuado; asimismo, no se pronunció sobre la presunta vulneración del art. 608 del CPCabrg y su alcance respecto al caso en análisis.