SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
se encuentra ejecutoriado
Una vez sustanciado el proceso, la Jueza de Instrucción en lo Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia el 30 de abril de 2012, declarando probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión incoada, ordenando la restitución del bien inmueble objeto de la litis, sea al tercer día de su legal notificación, bajo apercibimiento de lanzamiento; fallo que al no haber sido objeto de impugnación por las partes, se encuentra ejecutoriado, según señaló la autoridad jurisdiccional, en su proveído de 15 de agosto del mismo año. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2012, el demandante Jesús Gonzáles solicitó a la Jueza de la causa, la ejecución de la sentencia, ordenando a los demandados y terceras personas que se encuentran en el inmueble, la entrega y restitución del lote de terreno; a mérito de ello, la autoridad judicial, emitió el proveído de 14 del citado mes y año, conminando a los demandados y otros habitantes y ocupantes del inmueble ubicado en el Barrio Palmira 7, zona sur, lote 12. Manzana 29, U.V. 257, a su desocupación voluntaria, en el término de diez días a partir de su citación con el proveído, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Más adelante, el 29 de octubre de 2012, Erwin Wayne Piza Perales, accionante, formuló incidente de oposición por inaplicación de los efectos de la sentencia, argumentando que, al no haber intervenido en el proceso como demandado, no le alcanzan los efectos de dicho fallo, señalando ser propietario del inmueble ubicado en el Cantón Palmar de Oratorio, Manzana 34, lote 20, habiendo adquirido de su propietario Jesús Eduardo Pérez Hurtado por medio de su apoderado, el 18 de mayo de 2012, registrado en DD.RR. bajo la matrícula 010225299, solicitando se deje sin efecto el proveído de 14 de septiembre de igual año; producto de ello, la Juez a quo emitió el Auto 145, declarando improbado el incidente planteado por el accionante, quien el 24 de julio del mismo año, interpuso recurso de apelación contra el citado fallo, dando lugar a que los Vocales de Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades demandadas, pronuncien el Auto de Vista 29 Bis, a través del cual confirmaron totalmente el Auto 145 dictado por la Jueza inferior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- interpongo incidente de oposición por inaplicación de los efectos de la sentencia
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Barrio Palmira 7, zona sur, lote 12, manzana 29, U.V. 257
- se encuentra ejecutoriado
- b)
- c)
- d)
- e)
- siendo imprescindible que dichos fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 29
- donde se evidencia que el accionante efectivamente fue citado y emplazado con el citado proveído de 14 de septiembre de 2012 pronunciado por la Jueza de la causa, mediante el cual conminó a los demandados y otros habitantes y ocupantes del inmueble ubicado en el barrio Palmira 7, zona sur, Lote 12, manzana 29, U.V. 257, a la desocupación voluntaria del referido predio
- consecuentemente, se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación
- Fragmento 32