SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
interpongo incidente de oposición por inaplicación de los efectos de la sentencia
Sostiene que, el 17 de octubre de similar año, se le notificó en calidad de “habitante” con la conminatoria de desocupación “…por lo cual, y a efectos de ejercer mis derechos constitucionales, interpongo incidente de oposición por inaplicación de los efectos de la sentencia (…) y para acreditar su derecho de propiedad y la calidad con la que ingreso de forma publica y pacífica en posesión del inmueble objeto del proceso, presento la escritura pública 1362/2012 (…) en la cual se encuentra insertado el contrato de transferencia de fecha 18 de mayo de 2012; título de propiedad que fue registrado a mi nombre en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.1.06.0117323 (…) prueba a través de la cual acredito que tanto la posesión, como mi derecho de propiedad sobre el lote de terreno ubicado en el Cantón Palmar del Oratorio, Mz. 34, Lote 20, lo adquiero de su legítimo propietario el Sr. Jesús Eduardo Péres Hurtado” (sic).
Refiere que, “…antes de adquirir la propiedad del inmueble no tuve conocimiento que este estuviera habitado ya sea en calidad de propietario, poseedor, detentador o inquilino por los señores Pastor Paco Moscoso y Edson Paco Preton …”(sic) menos que se encontraba en problemas; es decir, que un tercero solicitara judicialmente que se le entregue la posesión del inmueble, tampoco le notificaron con la conminatoria de desocupación, no tuvo conocimiento judicial de la existencia del proceso de interdicto de recobrar la posesión, interpuesta por Jesús Gonzáles contra los nombrados; razón por la cual ”…anteriormente no me apersone al proceso, para hacer valer nis derechos constitucionales y legales, ya sea como propietario o poseedor del (…) citado inmueble…”(sic) exponiendo sus argumentos mediante los cuales demostró que los efectos de la sentencia no le alcanzan, por no haber sido parte del proceso; no obstante, a través del auto de 23 de mayo de 2013, se rechazó el incidente de oposición; sin embargo, la citada resolución fue anulada mediante auto de 25 de marzo de 2014, ordenando al juez a quo pronunciarse sobre la prueba ofrecida.
Arguye que en cumplimiento al citado fallo, se realizó audiencia de inspección judicial al inmueble objeto del litigio, acreditándose que su persona se encuentra en posesión del inmueble y no así Pastor Paco Moscoso y Edson Paco Preton; posterior a ello, mediante Auto 145 de 6 de mayo de 2015, se declaró improbado el incidente que interpuso, motivo por el cual formuló recurso de apelación, cuyos Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –autoridades demandadas-, pronunciaron el Auto de Vista 29 Bis de 24 de enero de 2017, incurriendo en una “…interpretación arbitraria e irracional del art. 194 del Código de Procedimiento Civil, del art. 229 parágrafo I y II del Código Procesal Civil…”(sic) al sostener que los efectos de la sentencia ejecutoriada, alcanzan a los terceros que no han intervenido en el proceso en calidad de parte “…por el solo hecho de haber adquirido su derecho de forma posterior a la ejecutoria de la sentencia, y que por ello, carecen de legitimación pasiva para ser demandados…”(sic).
De una interpretación gramatical, sistemática y teleológica, la referida normativa legal establece de forma clara y precisa, lo contrario a lo interpretado por las autoridades demandadas; toda vez, que los efectos de la sentencia no afectan los derechos de terceras personas que no intervinieron en el proceso en calidad de parte, siendo intrascendente la fecha en que el tercero adquirió el derecho; es decir, el hecho “…que el tercero haya adquirido el derecho antes, durante o después de la ejecutoria de la sentencia, no determina que lo dispuesto en la sentencia les alcance o les afecte…”(sic).
Del mismo modo, interpretaron de forma arbitraria e irracional el art. 93 del Código Civil (CC), al señalar que “…todas las personas que adquieren la propiedad e ingresan en posesión de un bien inmueble objeto de un proceso de interdicto de recobrar la posesión son poseedores de mala fe…”(sic); toda vez, que dicha norma legal dispone lo contrario a lo argumentado; siendo que, de una interpretación gramatical, sistemática, teleológica de la referida normativa legal, se presume la buena fe del comprador y/o adquiriente del bien inmueble sobre el cual ejerce posesión y quien alegue lo contrario debe probarlo, vale decir que no se presume la mala fe del comprador como sostuvieron los demandados.
Asimismo, incurrieron en una interpretación arbitraria e irracional del art. 608 del Código Procesal Civil (CPC), del art. 1461 del CC; en efecto, de una interpretación gramatical, sistemática y teleológica de la citada norma, el interdicto de recobrar la posesión se interpone no solo contra las personas que procedieron de forma directa al despojo, sino también –de darse el caso-, contra sus herederos, copartícipes, beneficiarios del despojo o adquirientes a título particular “…en este último caso, deberá demostrarse dentro del proceso que el adquiriente tenía conocimiento del despojo, en razón a ello, la fecha en que el tercero adquiere el derecho -antes, durante o después de la ejecutoria de la sentencia-, no determina que se adquiera o no la legitimación pasiva, sino, es el hecho de haber adquirido el derecho de propiedad y/o posesión del bien objeto del litigio lo que le otorga la legitimación pasiva…”(sic).
Finaliza señalando que, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales, al disponer que los efectos de la sentencia “…me alcancen, me afecten para que de esta manera me priven de manera inhumana de la posesión y ejercicio del inmueble (…) que se constituye no solo en mi vivienda, sino también en la de mi familia…”(sic) constituyéndose también en el lugar donde realiza su actividad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- interpongo incidente de oposición por inaplicación de los efectos de la sentencia
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Barrio Palmira 7, zona sur, lote 12, manzana 29, U.V. 257
- se encuentra ejecutoriado
- b)
- c)
- d)
- e)
- siendo imprescindible que dichos fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 29
- donde se evidencia que el accionante efectivamente fue citado y emplazado con el citado proveído de 14 de septiembre de 2012 pronunciado por la Jueza de la causa, mediante el cual conminó a los demandados y otros habitantes y ocupantes del inmueble ubicado en el barrio Palmira 7, zona sur, Lote 12, manzana 29, U.V. 257, a la desocupación voluntaria del referido predio
- consecuentemente, se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación
- Fragmento 32