SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
denegó
La Jueza Civil y Comercial Público Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05 de 5 de mayo 2017, cursante de fs. 353 a 354 vta., denegó la tutela demandada; asimismo, negó la solicitud de aplicación de medidas cautelares referida a la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, en aplicación del art. 129.V de la CPE; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto que el accionante no tiene la calidad de parte dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, el cual adquirió la calidad de cosa juzgada el 15 de agosto de 2012; empero, no es menos cierto que antes de haber adquirido el inmueble, se tramitó el mencionado proceso en todas sus instancias “…y que a la fecha materialmente existe un fallo que debe cumplirse, asimismo la naturaleza jurídica de un interdicto es el de decidir la posesión actual o momentánea, en base a este proceso no se establece titularidad alguna”(sic); ii) “…Lo que pretende el impetrante de tutela es desconocer una resolución judicial emitida por autoridad competente, cono es el Juez Publico, ante ello se tiene vasta jurisprudencia constitucional como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0142/2017-S3 de 06 de marzo de 2017 que señala: no siendo la vía incidental ni constitucional una instancia procesal supletoria a la ordinaria para el reconocimiento del derecho propietario…”(sic); iii) En el caso de autos, el accionante tuvo conocimiento del presente proceso el año 2013, pudiendo accionar desde esa fecha por la vía correspondiente, hacer prevalecer su derecho propietario que dice tener, y no vía amparo constitucional; asimismo, como se tiene establecido mediante línea jurisprudencial, esta acción tutelar no suple la interposición de un recurso y no debe suplir la labor jurisdiccional; y, iv) De la revisión del proceso interdicto de recobrar la posesión, al margen de que el accionante no es parte, la Jueza a quo y los Vocales demandados, dieron respuesta a toda pretensión, habiendo sido oído dentro del citado proceso, aplicando la norma concerniente a la materia, por lo que no se vulneró ningún derecho ni garantía fundamental previsto por la Norma Suprema, al no existir los elementos que lo acrediten “…menos existen actos que identifiquen a la autoridad demandada como autora…”(sic) de lo denunciado por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- interpongo incidente de oposición por inaplicación de los efectos de la sentencia
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Barrio Palmira 7, zona sur, lote 12, manzana 29, U.V. 257
- se encuentra ejecutoriado
- b)
- c)
- d)
- e)
- siendo imprescindible que dichos fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 29
- donde se evidencia que el accionante efectivamente fue citado y emplazado con el citado proveído de 14 de septiembre de 2012 pronunciado por la Jueza de la causa, mediante el cual conminó a los demandados y otros habitantes y ocupantes del inmueble ubicado en el barrio Palmira 7, zona sur, Lote 12, manzana 29, U.V. 257, a la desocupación voluntaria del referido predio
- consecuentemente, se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación
- Fragmento 32