SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
e)
e) Ahora bien, de acuerdo al principio de pertinencia, la resolución que emita una autoridad en grado de apelación, debe circunscribirse necesariamente a la decisión de la autoridad de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios expresados por la parte apelante; en ese entendido, a efectos de analizar si el citado fallo, contiene la debida motivación y fundamentación, corresponde conocer los fundamentos esgrimidos que lo sustentan: 1) De acuerdo a la naturaleza de los Interdictos, se infiere que éste procedimiento no está destinado a definir derecho de propiedad, por ello la sentencia tiene alcances jurídicos únicamente sobre la posesión actual y momentánea del inmueble y no así sobre los derechos reales de propiedad que puedan sustentar las partes y/o terceros, derechos que deben ser sustanciados y resueltos en su caso en la vía ordinaria; 2) El interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto la restitución de la posesión que se ha perdido por actos del despojante, sin embargo, para su procedencia debe cumplir ciertos requisitos legales, está destinado a restablecer el orden alterado; 3) Durante la tramitación de la causa, la parte demandante demostró la posesión ejercida sobre el lote de terreno así como la eyección y despojo sufrida y que en ejecución de sentencia se ordena la restitución de la posesión del bien inmueble objeto de la litis; 4) De la argumentación del apelante se tiene que habría adquirido dicho inmueble mediante compra el 18 de mayo de 2012 e inscrito en los registros públicos de DD.RR., el 26 de octubre del mismo año, con posterioridad a la Sentencia y ejecutoria de la misma, por cuanto el proceso ya habría adquirido la calidad de cosa juzgada, por cuanto el derecho propietario y posesión material que hace mención el apelante, es posterior; 5) El apelante no podría tener la legitimación pasiva para ser demandado y conforme se tiene indicado, la tramitación del interdicto de recobrar la posesión está destinada a decidir la restitución de la posesión y no así sobre los derechos reales de propiedad que puedan sustentar las partes y/o terceros; 6) La jueza debe velar por el efectivo cumplimiento de sus resoluciones, pues no tendría razón el que se dicte una resolución, si ésta no va a ser ejecutada; por otro lado, un nuevo modo de operar actualmente, es que luego de proceder al despojo o eyección, los bienes son dados a terceras personas, sea mediante supuesta venta, los mismos que al no ser los despojantes, no fueron demandados y ocupan el inmueble, alegando que para ser desalojadas del mismo, tienen que ser vencidas en juicio, situación irracional que vulnera el fin de proceso; y, 7) La normativa legal vigente indica que el tercero que se cree perjudicado por un fallo que no le comprende, tiene siempre expeditas otras vías para hacer prevalecer los derechos que pudieran asistirle.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- interpongo incidente de oposición por inaplicación de los efectos de la sentencia
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Barrio Palmira 7, zona sur, lote 12, manzana 29, U.V. 257
- se encuentra ejecutoriado
- b)
- c)
- d)
- e)
- siendo imprescindible que dichos fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 29
- donde se evidencia que el accionante efectivamente fue citado y emplazado con el citado proveído de 14 de septiembre de 2012 pronunciado por la Jueza de la causa, mediante el cual conminó a los demandados y otros habitantes y ocupantes del inmueble ubicado en el barrio Palmira 7, zona sur, Lote 12, manzana 29, U.V. 257, a la desocupación voluntaria del referido predio
- consecuentemente, se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación
- Fragmento 32