SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 038/2017 de 10 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segundo -ahora codemandado- negó sin ningún fundamento su solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo una disímil y confusa redacción respecto del riesgo procesal descrito en el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que los documentos que supuestamente prueban el presunto delito de incumplimiento de contratos se encuentran en la Fiscalía, por lo que no existe posibilidad alguna de que su persona pueda destruir esa prueba. Así también con referencia al art. 235.2 del mismo Código, la citada autoridad judicial resolvió al respecto sin la debida fundamentación y motivación en seis líneas confusas, delineando que este riesgo procesal desaparece con la emisión de una Resolución definitiva, ya sea de absolución o condenatoria.
También señaló que para respaldar su solicitud de cesación de la detención preventiva, además de prueba idónea para desvirtuar los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 del CPP, invocó su condición de adulto mayor sobre la base jurisprudencial vinculante de la SCP 0361/2016-S1 de 16 de marzo, la cual establece que si bien es evidente que la sola acreditación de dicha condición no determina de manera automática la libertad o la cesación de la detención preventiva; sin embargo, conforme al art. 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE), deben aplicarse criterios favorables para garantizar una vida digna con calidad y calidez, viabilizando en lo posible la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Y en el caso, el Juez de la causa sin motivación alguna se aisló imprudentemente de su calidad de adulto mayor, manifestando un desprecio hacia ese grupo de alta vulnerabilidad, concluyendo que su persona debería enervar los riesgos procesales para recién establecer como vinculante la jurisprudencia constitucional invocada.
Dicha Resolución agraviante fue apelada, y confirmada sin reparo por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, que con el mismo análisis del Juez de primera instancia, manifestaron que la Resolución apelada cumple con lo establecido por el art. 124 del CPP, y en un esfuerzo de justificación innecesaria dijeron y concluyeron que los delitos imputados son “los iniciales”, que no solo se trataba del incumplimiento de un contrato doloso, sino también de enriquecimiento ilícito, y que los informes presentados para enervar los riesgos procesales son incompletos e incluso lacónicos; haciendo caso omiso a la denuncia del agravio causado, confirmando la Resolución apelada sin fundamento alguno, apartándose de la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el adulto mayor.
Así, sostuvo que tanto el Juez de primera instancia como los Vocales en alzada, no señalaron nada respecto a que si su comportamiento entorpecería la averiguación de la verdad, relacionado con la destrucción, modificación, ocultamiento, supresión o falsificación del elemento de prueba, habiéndose conformado los Vocales demandados con ratificar la Resolución apelada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR