SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
III.3.1. Con relación a la problemática identificada en el inciso i)
Al respecto, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la existencia de una autoridad judicial a cargo del control de los actos investigativos desarrollados por el Ministerio Público, es ante esa autoridad judicial a quien se debe acudir en procura de la reparación de los derechos lesionados, por ser esta la instancia competente para conocer los reclamos ante posibles lesiones a los derechos del encausado, y únicamente en caso de persistir las lesiones alegadas es viable activar la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar.
En ese entendido, en el caso que nos ocupa, se advierte que la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de la etapa preparatoria se encuentra claramente identificada y recae en la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, por lo que la denunciada ilegal aprehensión por más de veinticuatro horas por parte del Fiscal de Materia codemandado, debió ser puesta a conocimiento de la referida autoridad judicial a objeto de que sea la misma quien resuelva la presunta lesión de derechos denunciados por el accionante, y no así activar directamente la jurisdicción constitucional, a través de la interposición de la presente acción de defensa, siendo viable únicamente la atención de dicha temática en esta jurisdicción en el supuesto de persistir la lesión de derechos alegados, una vez considerada por la autoridad llamada por ley para efectuar el control jurisdiccional de la investigación penal, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela en atención a la excepcional subsidiariedad establecida en la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- i)
- Fragmento 14
- III.3.1. Con relación a la problemática identificada en el inciso i)
- Fragmento 16
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.
- III.3.3. En cuanto a la problemática identificada en el inc. iii)
- CONFIRMAR