SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

Al respecto, de la lectura de la Resolución 129/2017 pronunciada por la Jueza hoy demandada en audiencia de 11 de mayo, se tiene que tras el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, su defensa técnica interpuso recurso de apelación incidental de forma oral en dicho acto procesal, el cual no fue remitido ante el Tribunal de alzada para su tramitación en el plazo previsto por la norma antes transcrita -veinticuatro horas-, y si bien la mencionada autoridad judicial demandada señaló el envío del recurso adjuntando una nota de remisión de 18 de mayo de 2017, se advierte que la misma no contiene ninguna constancia de recepción que certifique la efectiva remisión del recurso interpuesto, por lo que esta Sala advierte la existencia de dilación en la remisión antes referida.

Por lo mencionado, siendo que el plazo de veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación incidental fue sobreabundantemente sobrepasado, la autoridad judicial hoy demandada provocó una demora excesiva e injustificada en la tramitación de un recurso directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del accionante, incurriendo en una dilación indebida, concurriendo en consecuencia el entendimiento establecido en la jurisprudencia de este Tribunal, citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada con relación a la dilación en la remisión del mencionado recurso, bajo la modalidad de pronto despacho.

Por otro lado, respecto a la actuación del Secretario hoy codemandado, la jurisprudencia constitucional declinó efectuar este análisis, fundamentando en la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre que: “…el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia, salvo en los casos que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales”.   En tal sentido, el funcionario de apoyo jurisdiccional referido carece de legitimación pasiva, por lo que debe denegarse la tutela impetrada respecto al nombrado.