SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 601 a 605 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos 1) La prescripción dentro de un proceso penal conforme señala el art. 308 inc. 4) del CPP, debe hacerse prevalecer a través de excepciones en la vía incidental, la misma que corresponde ser resuelta por el Juez o Tribunal ordinario y en el presente caso se ha declarado la extinción de la acción penal mediante Auto de 11 de abril de 2016, la cual fue apelada y se encuentra pendiente de Resolución en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que el Ministerio Público no puede declarar de oficio la prescripción y a través de ello rechazar la denuncia; y, 2) La Resolución Jerárquica FSD/JNCA OR-OD 14/2017, guarda correspondencia entre los hechos descritos, la fundamentación fáctica, el análisis del caso concreto y la determinación asumida, señalando en dicha Resolución Jerárquica que el Fiscal de Materia “…incurrió en una deficiente motivación, además de no haberse agotado las diligencias investigativas pertinentes y suficientes a efectos del establecimiento de la verdad histórica de los hechos, aspectos que los fundamenta fácticamente en el punto II de la Resolución Jerárquica, así se identifica un análisis de los elementos de prueba colectados (II.1.), Fundamentación del Rol del Ministerio Público y el ejercicio de la acción penal pública (II.2), Fundamentos del deber e motivación de las resoluciones fiscales (II.3.), Fundamentación sobre la exhaustividad en la labor del Ministerio público (ii.4); elementos constitutivos de la Resolución Jerárquica que lo subsume en el análisis del caso concreto…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales;
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional,
- …por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- , las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- CONFIRMAR