SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
i)
Nancy Janeth Álvarez Claros, ex Fiscal Departamental de Cochabamba, en audiencia de la acción de amparo constitucional señaló que: i) Las presuntos actos ilegales denunciados por el accionante son afirmaciones falsas no contenidas en la Resolución Jerárquica; ii) La Resolución que declara la extinción de la acción penal por prescripción fue objeto de apelación, radicando en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que dicha Resolución no estaría ejecutoriada; iii) El art. 279 del CPP señala que los Fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación, en ese sentido los fiscales no pueden manifestarse sobre la prescripción, dado que esta es una facultad de la autoridad jurisdiccional; y, iv) El accionante no reclamo a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde radicó la apelación a la extinción de la acción penal, para que esta resuelva de forma inmediata dicha apelación, mas al contrario de forma directa plantea la acción de amparo constitucional, olvidándose del principio de subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales;
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional,
- …por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- , las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- CONFIRMAR