SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2017- S2
Fecha: 19-Jun-2017
después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (las negrillas son nuestras).
Previamente corresponde señalar, que en el desarrollo de la audiencia de acción de libertad, el accionante desistió de la acción; sin embargo, y en correspondencia a la jurisprudencia desarrolladla en el punto III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar dicha acción, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, tanto el retiro o desistimiento serán inadmisibles después de esta actuación procesal (SCP 0103/2012 de 23 de abril); debiendo por ello, este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciar Sentencia en relación a los puntos denunciados por el accionante.
En este contexto se advierte, que las dos apelaciones se interpusieron cuando Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, tenía el proceso bajo su responsabilidad judicial, por tanto correspondía a esta autoridad en cumplimiento al art. 251 del CPP remitir los actuados de las dos apelaciones, al superior en grado, en el plazo de 24 horas, aspecto que no fue cumplido; que, si bien ella inmediatamente a dictar resolución en audiencia cautelar, emitió un decreto disponiendo la señalada remisión, ésta disposición no fue cumplida por el personal subalterno; sin embargo, siendo la Jueza de la causa, era responsabilidad suya la celeridad y legalidad en la tramitación del proceso.
De lo expuesto, corresponde señalar que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación indebida, pues debió dar un cabal cumplimiento a los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, y en correspondencia a la jurisprudencia constitucional desarrollad en el punto III.5 de la presente Sentencia Constitucional, no supeditar el cumplimiento de los mismos a otros aspectos como ser la provisión de recaudos; vale decir, debió remitir los antecedentes para la consideración de los recursos de apelación formulados, dentro de las veinticuatro horas, ya que la no otorgación de los recaudos solicitados para la tramitación de un recurso, no puede ser un obstáculo para la remisión de los mismos, para su respectiva tramitación y resolución; más aún, cuando está de por medio el derecho a la libertad de la parte procesada; por cuanto la autoridad judicial demandada debe, en futuras oportunidades, considerar que no es necesario pedir a las partes la otorgación de recaudos, debiendo tomar las previsiones necesarias, conforme la exhortación realizada por la “SCP 0691/2014” de 10 de abril; por ende, este aspecto ya no puede ser un justificativo valedero para incumplir los plazos procesales dispuestos en la legislación por parte de las autoridades jurisdiccionales.
En consecuencia, no se advierte responsabilidad en la actuación de Diomedes Javier Mamani, ex Juez de Instrucción Penal Nº 2 de Sacaba; sin embargo llama la atención que siendo que Richard Rodríguez Flores, Juez de Instrucción Penal Nº 1 de Sacaba, emitió Auto de 12 de abril de 2017 corrigiendo el decreto de 28 de marzo que emitió su similar, emplazando a las partes a contestar dicho recurso dentro del plazo de tres días, por qué a 04 de mayo de 2017 sigue vigente el plazo para la contestación de las partes? advirtiéndose en ello una demora y dilación procesal innecesarias.
Por otra parte, respecto a la resolución emitida por el Tribunal de Garantías y en conformidad a la jurisprudencia desarrollada en el punto III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que señala: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) (…), siendo que en el caso en concreto, el accionante bajo el argumento de que habiéndose remitido los actuados de su apelación al superior en grado, el derecho reclamado dejó de ser vulnerado, presentó desistimiento en pleno desarrollo de la audiencia de acción de libertad, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal de garantías; habiendo asumido el señalado Tribunal, una decisión incorrecta, ya que por la jurisprudencia emanada de este Tribunal, supra referida, no correspondía admitir dicho desistimiento, ya que el mismo fue interpuesto en pleno desarrollo de la audiencia, por ende, correspondía conocer el fondo de la acción de libertad y resolver la misma conforme a derecho, ya que el retiro y desistimiento de esta acción, no se constituye en un elemento de negociación entre partes para el logro de objetivos personales y coyunturales, sino que existe un interés de la colectividad, que trasciende el interés individual, como son los derechos tutelados por la acción de libertad.
- Fragmento 1
- I.1.1
- I.2.1.
- Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba
- Diomedes Javier Mamani, ex Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba,
- Carlos Orlando Torrez Suzaño
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.4.
- III.5. Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- REVOCAR