SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2017- S2
Fecha: 19-Jun-2017
Diomedes Javier Mamani, ex Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba,
Diomedes Javier Mamani, ex Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba, ausente en la audiencia, presentó informe escrito, señalando: 1) Que tramitó la causa conforme a derecho resolviendo la solicitud de las partes con la mayor prontitud y celeridad posible, por consiguiente no infringió ningún derecho o garantía constitucional del accionante; 2) Que el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba, se encontraba sin secretario por el espacio de un mes y medio; 3) Que su persona dejo el cargo de Juez desde el 30 de marzo de 2017; 4) Que la medida cautelar de la detención preventiva fue impuesta por la Juez cautelar de turno de esta ciudad en la audiencia de 5 de marzo de 2017, que luego remitió el caso ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba en fecha 27 de marzo de 2017, habiéndose consiguientemente dispuesto la radicatoria en el ya mencionado juzgado en 28 de marzo de 2017; 5) Que su persona únicamente dictó las providencias de 28 y 30 de marzo de 2017 ya que luego asumió un nuevo cargo, y; 6) Por último que el apelante debió proveer recaudos necesarios para la remisión de la apelación incidental y que no lo hizo en tiempo oportuno (fs. 27 vta.).
Richard Rodríguez Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba, presente en la audiencia, solicitó verbalmente al tomar la palabra en la misma, que se acepte el retiro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Orlando Torrez Suzaño, refiriendo en su informe escrito que: i) Mediante resolución de fecha 5 de marzo de 2017 la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, resolvió rechazar el incidente de defectos absolutos interpuesto por el accionante; que éste, en 8 de marzo de 2017 planteó apelación incidental contra el Auto que rechazó ese incidente; pero que con relación a la orden de aprehensión de 3 de marzo de 2017 el Juez de Instrucción Penal Segundo, providenció el decreto de fecha 28 de marzo de 2017 mediante el cual determinó, que al haberse planteado apelación contra el Auto de 5 de marzo, en conformidad al art. 251 del CPP se remitan los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro del plazo de 24 horas; que mediante memorial de fecha 10 de abril el accionante planteó reposición, con el argumento de que la apelación interpuesta en 8 de marzo fue contra la resolución que rechazó el incidente de defectos absolutos y no contra la resolución de aplicación de la medida cautelar, razón por la cual el Juez que emite este informe, en suplencia, emitió el Auto de 12 de abril de 2017 determinando la corrección del decreto de 28 de marzo que emitió su similar y que al haberse interpuesto apelación contra el Auto que rechazó el incidente de defectos absolutos, emplazó a las demás partes a contestar dicho recurso dentro del plazo de tres días, plazo que según informa, sigue vigente hasta 4 de mayo; ii) Que mediante resolución de fecha 5 de marzo de 2017 la Jueza de Instrucción Penal Sexta, dispuso la detención preventiva del accionante en Centro de Rehabilitación de San Sebastián, esta resolución fue apelada en la misma audiencia mereciendo el decreto correspondiente mismo que dispone “…Habiendo apelado el abogado de la defensa al amparo del Art. 251 del Código de Procedimiento Penal contra el auto que se acaba de dictar, en cumplimiento del art. 251 del Código Adjetivo Penal se ordena se remitan fotocopias legalizadas de todo lo actuado ante la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, debiendo el apelante proveer los recaudos necesarios para la apelación, en tanto que lo dispuesto por el decreto, debió ser cumplido por el personal subalterno.
De lo expuesto, señala esta autoridad, se desprende, que los accionados emitimos los decretos con las órdenes expresas a efecto de la tramitación de las apelaciones tanto contra la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva y contra la resolución que rechaza el incidente de defectos absolutos, que si bien dos meses después, no se remitieron dichas apelaciones ante el Tribunal Departamental de Justicia, no se debió al actuar de los accionados, sino al proceder del personal subalterno que no cumplió con las órdenes contenidas en los decretos que tramitan las apelaciones, en suma,-señala- que puede advertirse que los accionados no reúnen la condición de legitimación pasiva, porque la señora Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba al haber remitido el proceso al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba, no tenia forma de controlar el cumplimento de su disposición, y que el Juez cautelar ya no se encontraba en el cargo para que este pueda verificar el cumplimiento de la remisión dispuesta por la Jueza , cargo que hace mas de un mes no es cubierto por el Consejo de la Magistratura; Juzgado, que además, por informes de los actuarios, se conoce, viene atendiendo ocho audiencias por día como promedio, lo que implica que difícilmente podía hacerse seguimiento a una causa especifica.
- Fragmento 1
- I.1.1
- I.2.1.
- Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba
- Diomedes Javier Mamani, ex Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba,
- Carlos Orlando Torrez Suzaño
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.4.
- III.5. Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- REVOCAR