SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

1)

Pablo Guillermo Rossell Arce, representante legal de “Comunicaciones EL PAIS” S.A., presentó informe escrito el 21 de abril de 2017, cursante de fs. 234 a 246 vta., mediante el cual refirió que: 1) La acción de amparo constitucional resulta ser improcedente ante la inobservancia del principio de inmediatez; toda vez que, por lo expuesto por los propios accionantes, la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 091/2016 fue notificada el 5 de octubre de 2016, fecha desde la cual pudieron haber hecho valer sus derechos supuestamente vulnerados, independientemente de haber existido recursos administrativos en contra de la citada Conminatoria; por lo que, desde la mencionada fecha hasta la presentación de la acción de defensa que fue el 7 de abril de 2017, transcurrieron seis meses y dos días, incumpliendo de esa manera el art. 129.II de la CPE; 2) También incurren en la improcedencia por actos consentidos; puesto que, ambos accionantes aceptaron su ruptura laboral mediante nota de renuncia de 1 de septiembre de 2016; razón por la cual, debería declararse la improcedencia de la acción tutelar conforme lo dispone el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) No resulta suficiente el pretender ordenar el cumplimiento de la señalada Conminatoria sin antes el Tribunal de garantías verificar si efectivamente en la acción de defensa concurren hechos adecuados para conceder la tutela y revisar todos los antecedentes no considerados por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz a momento de emitir la citada Conminatoria de reincorporación; 4) La ruptura laboral responde a una razón justificada por parte de “Comunicaciones EL PAIS” S.A.;  toda vez que, devino de la necesidad de suprimir el cargo de la coaccionante Mónica Romy Rojas Claure por causa organizativas y económicas, resultando imposible reincorporarla a un cargo que ya fue eliminado; 5) Respecto a Fernando Hernán Flores Olmos –coaccionante–, voluntariamente formalizó y presentó su renuncia escrita siendo la misma admitida, resultando en consecuencia inviable su reincorporación, así también existen hechos controvertidos ante la presentación de prueba de la renuncia y ante la contraposición del coaccionante al referir que fue inducido a un error al suscribir dicha carta de renuncia, ante ese hecho el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sería incompetente para resolver ese conflicto; 6) Con relación al pago de sueldos devengados, existe una amplia jurisprudencia constitucional que los mismos deberán ser exigidos  por la vía jurisdiccional o administrativa correspondiente; y, 7) Por lo expuesto precedentemente, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o en su caso, ingresar al fondo y denegar la tutela impetrada.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          1) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, 2) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.