SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
i)
Daniela Crespo Vidaurre y Roger Lidio Chuquimia Mamani en representación legal de Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por informe escrito presentado el 21 de abril de 2017, cursante de fs. 107 a 112 vta., manifestaron que: i) Los ahora accionantes se apersonaron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz a objeto de denunciar a “Comunicaciones EL PAIS” S.A., al haber sido despedidos injustificadamente por la misma Empresa, haciendo notar que las supuestas cartas de renuncia fueron redactadas por la parte empleadora con idéntico tenor para ambos accionantes; en ese entendido, mediante Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 091/2016 se dispuso la reincorporación de los impetrantes de tutela a sus fuentes de trabajo; por lo que, dicha Empresa presentó recurso de revocatoria, siendo rechazado el mismo por la Resolución Administrativa 431-16; luego interpuso recurso jerárquico, mereciendo la Resolución Ministerial 1230/16 que confirmó la Resolución Administrativa impugnada; y, consecuentemente la conminatoria de reincorporación; ii) El art. 2.I de la Resolución Ministerial (RM) 107/10 de 23 de febrero de 2010, señaló que el retiro es voluntario para el trabajador y ningún empleador podrá exigir el retiro voluntario o renuncia; asimismo, el Decreto Supremo (DS) 110 de 1 de mayo de 2009, dispone que las renuncias resultantes de presión por parte del empleador, serán considerados como retiros intempestivos; así también, se tiene que el retiro voluntario como causal de despido fue derogado mediante la Ley de 23 de noviembre de 1944; iii) La citada Empresa entró en contradicción al señalar que la supresión de cargos se debió a un proceso de reestructuración y luego pretende argüir que la ruptura laboral fue por motivos de caso fortuito, también refirió que la desvinculación laboral fue a raíz de la renuncia y al haber optado los accionantes por el pago de los beneficios sociales; y, iv) Solicitaron se conceda la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias
- "…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia,
- III.4. El cómputo del plazo
- ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de
- III.5. Análisis del caso concreto
- Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 091/2016
- III.6.
- CONFIRMAR