SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 091/2016

De la revisión y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción de defensa, de acuerdo al desarrollo realizado en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de lo aseverado en audiencia pública; se tiene presente que, por memorándum CEPSA-RRHH 40/2016 de 1 de septiembre, el demandado comunicó a Mónica Romy Rojas Claure –hoy coaccionante– que prescindirían de sus servicios, debido a la supresión de su cargo para la sostenibilidad de la mencionada Empresa, y por nota de la citada fecha, la misma habría recibido dicho memorándum (Conclusión II.1); así también, por nota de 1 de septiembre de 2016, Fernando Hernán Flores Olmos –coaccionante– habría presentado su renuncia a su fuente laboral por motivos personales, solicitando a efecto el pago de sus beneficios sociales, el cual fue aceptado por el demandado (Conclusión II.2); ante este hecho, por nota presentada el 12 de septiembre de 2016 a la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, solicitaron su reincorporación a su fuente de trabajo, quien en mérito al Informe 1239/2016 de 22 del citado mes y año, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 091/2016, mediante la cual se dispuso la reincorporación de los accionantes a sus fuentes laborales; siendo “Comunicaciones EL PAIS” S.A. notificado con la misma el 5 de octubre del mismo año, conforme consta del sello de recepción en la conminatoria (Conclusiones II.3, 4 y 5); disposición administrativa que fue objeto de impugnación mediante recurso de revocatoria, el cual por Resolución Administrativa 431-16 de 1 de noviembre de 2016, confirmó la referida Conminatoria; y, ante la interposición de recurso jerárquico el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social pronunció la Resolución Ministerial 1230/16 de 16 de diciembre de 2016, confirmando la Resolución Administrativa 431-16; y consiguientemente, la indicada Conminatoria de reincorporación (Conclusiones II.6 y 7); empero, mediante informe V- V-270 de 10 de noviembre de 2016, la Inspectora Regional de Trabajo de La Paz, evidenció que “Comunicaciones EL PAIS” S.A. no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 091/2016 (Conclusión II.8); interponiendo los impetrantes de tutela esta acción de amparo constitucional el 7 de abril de 2017, solicitando se les reincorpore a sus fuentes de trabajo ante el incumplimiento de dicha Conminatoria por parte del ahora demandado (Conclusión II.9)

Al respecto, se advierte que la denuncia del accionante, radica en el hecho de que pese haber emitido la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 091/2016, mediante el cual dispuso la reincorporación inmediata de los hoy accionantes a sus fuentes de trabajo, “Comunicaciones EL PAIS” S.A. no dio cumplimiento a la misma; razón por el cual, a través de esta acción tutelar pretenden el cumplimiento de la mencionada Conminatoria de reincorporación.

Ahora bien, del desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, en observancia al principio de inmediatez, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses, los cuales serán computables a partir de la comisión de la vulneración alegada por los accionantes o de notificada la última decisión administrativa o judicial, ello a objeto de que a los impetrantes de tutela, les corresponda actuar con la mayor celeridad posible, a efectos de solicitar su tutela en forma inmediata; puesto que, de no interponer ningún reclamo o acción de defensa implicaría que la parte accionante no tiene ningún interés en que sus derechos y garantías constitucionales le sean restituidos.

Así también, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, señala que, ante la legal notificación del empleador y la negativa de este de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida por una jefatura del trabajo, se abre inmediatamente la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria; por lo que, el cómputo del plazo de los seis meses en observancia al principio de inmediatez iniciará a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria.

Por lo expuesto precedentemente, de obrados se advierte que la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 091/2016, mediante el cual se dispuso la inmediata reincorporación de los accionantes, fue notificada a “Comunicaciones EL PAIS” S.A. el 5 de octubre de 2016; y, la acción de amparo constitucional fue presentada el 7 de abril de 2017; es decir, después de seis meses y dos días de incumplida la referida Conminatoria de reincorporación; siendo que en el caso de conminatorias de reincorporación laboral el plazo de los seis meses comienza a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la misma, conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico citado ut supra; ello debido a que este tipo de casos exigen la inmediata protección, no siendo necesario que la parte demandada agote la jurisdicción administrativa u ordinaria para abrir la competencia a la justicia constitucional. Así también, El art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el Artículo Único II del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece que: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (…) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; por lo que, los impetrantes de tutela debieron actuar con diligencia, solicitando de inmediato la protección constitucional, independientemente de los actos de impugnación que el obligado activó.

En consecuencia, en el presente caso se evidencia que los accionantes en la interposición esta acción tutelar inobservaron el principio de inmediatez, establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, al sobrepasar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional; por lo que, este Tribunal se encuentra imposibilitado de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, la denegatoria de la tutela impetrada.