SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. 0377/2015 de 8 de mayo, de uso de vacación y cesación laboral, emitido por la Dirección Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura; b) Que el Pleno del Consejo de la Magistratura dé cumplimiento inmediato a la RA 05/2016 de 19 de febrero -conminatoria de reincorporación- emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí, restituyéndola a su cargo de Secretaria de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de dicho departamento; y, c) El pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden hasta la fecha de su reincorporación y sea con costas.
Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Magdalena Teodora Alanoca Condori, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Consejeros; y, Edmundo Yucra Flores Consejeros, Director Nacional de RR.HH., todos del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 20 de abril de 2017, cursante de fs. 304 a 312, manifestaron que: a) La decisión de cesar a la ahora accionante fue dispuesta por el Pleno del Consejo de la Magistratura, por lo cual debe denegarse la presente acción de defensa por falta de legitimación pasiva del Director de RR.HH., quien solo fue el ejecutante de las decisiones adoptadas por el Pleno, no teniendo participación alguna en los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas que pudieran afectar los derechos que hoy se alegan como lesionados; b) La accionante fue cesada de sus funciones, porque no cumplía con el perfil para el cargo de Secretaria de la Representación Distrital de Potosí, así lo establece la Matriz del Manual de Puestos y Cargos, Perfil Profesional Experiencia General y Específica, Requisitos Constitucionales, Conocimiento y Competencias del Consejo de la Magistratura, aprobado mediante Acuerdo 026/2015 de 27 de febrero, para el cual requería contar con el título de Secretaria Ejecutiva (Técnico III) estudiante del tercer año vencido de las carreras de Derecho o Ciencias Económicas y/o ramas afines a Secretaria Ejecutiva, título con el que no contaba la accionante a momento de su cesación; c) Por determinación del Pleno del Consejo de la Magistratura en sesión de 8 de marzo de 2017, se dispuso que la accionante sea designada en el cargo de Secretaria de la Representación Distrital de Potosí, acto plasmado en el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. 279/2017 y que pese a que se le dio a conocer vía telefónica, jamás se apersonó a recogerlo, aspecto avalado por actas notariales de 15 y 16 de dicho mes y año, no siendo evidente la vulneración alegada; d) En cuanto al pago de salarios devengados, derechos sociales y pago de vacaciones, no corresponde ser abonado por el Consejo de la Magistratura, pues este aspecto incumbe ser considerado por la Dirección Administrativa y Financiera (DAF); y, e) Aún no se ha producido la institucionalización del Órgano Judicial ya que todos los servidores judiciales en este periodo de transición son considerados provisorios en tanto no se efectúe el reclutamiento mediante las convocatorias en el marco del Reglamento de la Carreja Judicial y Administrativa, por lo que al emitir la “…Resolución Nº 022/16, no se ha vulnerado derecho o garantía de la accionante…”(sic).
Al interrogatorio del Juez de garantías señaló que: a) Evidentemente se recibió la notificación pero a manera de conocimiento, pues la función de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tiene la función de hacer conocer la notificación a los trabajadores que recurren a esa instancia; y, b) El memorando que se recibió consignaba como “…asignación de provisional de funciones no como se ordenaba en la conminatoria de restitución de funciones” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- designación provisional
- III.1. El cumplimiento de las resoluciones administrativas por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional y sus excepciones
- Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir,
- es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible, ha omitido su deber de hacer cumplir su propia determinación, y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado
- su designación provisional
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- CONFIRMAR