SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
De lo señalado, se tiene que de manera excepcional esta jurisdicción hace cumplir provisionalmente las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debido a la emergencia de su cumplimiento al estar involucrado el derecho a la estabilidad laboral, derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos fundamentales que requieren inmediata protección, por lo que se da curso en estas únicas circunstancias su cumplimiento, excepto claro está con las salvedades de inejecutabilidad dispuestas por esta misma jurisdicción, tal cual lo estableció la SCP 1051/2015-S3 de 3 de diciembre: "En consecuencia, del entendimiento precedente, se concluye que el alcance del procedimiento establecido en el DS 495, se limita a que esta jurisdicción verifique el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación y en su caso determine que las mismas se cumplan. Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad" (las negrillas fueron añadidas).
Ahora bien, en el presente caso, se advierte que el análisis realizado por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí en la RA 05/2016, no tiene su origen en un despido intempestivo, ilegal o arbitrario de la cual hubiese sido objeto la accionante y que por consiguiente merezca la protección constitucional en los alcances de la SCP 0177/2012, al contrario la decisión de restituir de manera inmediata a la accionante a su fuente laboral, así como la cancelación de sus sueldos adeudados y demás beneficios sociales, fue emitida como una medida de protección bajo los alcances de la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos, cuyo objeto es otorgar protección a las y los servidores públicos, ex servidoras y servidores públicos, persona particulares y su entorno familiar cercano, que sean susceptibles de sufrir represalia.
En efecto, el análisis expuesto se fundó en el hecho que la accionante fue cesada de sus funciones en virtud a represalias propiciadas por el Consejo de la Magistratura, al haber sido parte y testigo dentro de un proceso penal contra el exfuncionario de dicha entidad Félix William Córdova Lascano y otros; en consecuencia, conforme a la naturaleza jurídica de esta acción de amparo constitucional citada ut supra, en relación al marco jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, esta jurisdicción no cuenta, por regla general, con facultades para disponer el cumplimiento de las resoluciones emitidas por la jurisdicción judicial y/o administrativa, salvo lo previsto de manera expresa en el Decreto Supremo 0495 antes referido.
A mérito de lo anterior, atentos a los datos fácticos que informan la problemática puesta a consideración de este Tribunal, existe en el presente caso la imposibilidad de conceder la tutela demandada toda vez que la conminatoria de reincorporación laboral fue emitida en el marco regulatorio de una figura jurídica ajena a lo estrictamente laboral cual es la de protección a denunciantes y testigos, siendo menester tomar en cuenta que solo en dicho ámbito jurídico se asigna a este Tribunal, por mandato expreso de la norma (Decreto Supremo 0495), la facultad de ordenar la ejecución de las resoluciones de reincorporación laboral emitidas por las instancias administrativas laborales, pudiendo en todo caso la accionante acudir por ante la misma autoridad que emitió dicha determinación administrativa a efectos de solicitar su cumplimiento y solo de persistir de manera reiterada y ostensible su incumplimiento, así como de haber agotado los medios de impugnación existentes para la protección del derecho alegado como lesionado, intentar tutela en la jurisdicción constitucional (en ese sentido la SC 0367/2006-R de 12 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0754/2012 de 13 de agosto y 0964/2012 de 22 de agosto).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- designación provisional
- III.1. El cumplimiento de las resoluciones administrativas por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional y sus excepciones
- Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir,
- es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible, ha omitido su deber de hacer cumplir su propia determinación, y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado
- su designación provisional
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- CONFIRMAR