SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar al Órgano Judicial el 2007, desenvolviéndose sin ningún tipo de inconveniente, hasta octubre o noviembre de 2013, fecha en que fue víctima de acoso y hostigamiento para evitar que informe de algunos hechos de corrupción que conocía, cometidos por ex y actuales funcionarios del “Consejo de la Magistratura de Potosí”, es así que en sesión de Sala Plena de dicha institución, el 4 de mayo de 2015, se determinó cesarla del cargo de Secretaria de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí, disposición que fue ejecutada por el Director Nacional de RR.HH. mediante Memorando CM-DIR.NAL RR.HH. 0377/2015 de 8 de dicho mes.
Al no haber obtenido atención por parte del Ministerio Público de Potosí, durante más de ocho meses, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del mismo departamento, solicitando medidas de protección en aplicación de los arts. 6 de la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos (LPDT); y, 17.I y II de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, una vez imprimido el trámite correspondiente, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 05/2016 de 19 de febrero de “2015”, conminando al Consejo de la Magistratura restituirla a su fuente de trabajo de manera inmediata, así como la cancelación de sueldos devengados y demás derechos sociales que le pudieran corresponder, disposición que fue puesta a conocimiento de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura el 24 de dicho mes de 2016; sin embargo, el Director Nacional de RR.HH. se dio la tarea de interponer los recursos de revocatorio y jerárquico, siendo resueltos en última instancia mediante Resolución Ministerial (RM) 815/2016 de 9 de septiembre confirmando el Auto de Revocatorio MTEPS/JDTP/EFP 005/2016 de 4 de abril y la RA 05/2016 de 19 de febrero de “2015”; empero, “hasta la fecha” se hizo caso omiso a dicha disposición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- designación provisional
- III.1. El cumplimiento de las resoluciones administrativas por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional y sus excepciones
- Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir,
- es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible, ha omitido su deber de hacer cumplir su propia determinación, y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado
- su designación provisional
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- CONFIRMAR