SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
su designación provisional
Conforme a la problemática planteada, la accionante alega que fue cesada en sus funciones como Secretaria de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Potosí, bajo el argumento de no cumplir el perfil para el cargo que ocupaba, cuando en realidad tal decisión fue asumida como represalias por parte de los ahora demandados a raíz de una denuncia penal que presentó contra un exfuncionario de dicha entidad, en la que intervino como víctima y testigo; en tal sentido, ante el memorando de desvinculación se vio en la necesidad de solicitar protección por ser denunciante de actos de corrupción ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del citado departamento, instancia que emitió la RA 05/2016 de 19 de febrero, por la cual el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de dicho departamento, conminó al Consejo de la Magistratura y a la Dirección General de RR.HH. de la misma institución que en cumplimiento del art. 9 de la LPDT, procedan a la restitución inmediata de la ahora accionante a su fuente laboral como Secretaria de la Representación Distrital de Consejo de la Magistratura de ese departamento, al mismo puesto que ocupaba y la cancelación de sueldos adeudados y demás beneficios sociales, determinación que a decir de la prenombrada “hasta la fecha” no fue acatada por los ahora demandados, quienes refieren que sí la cumplieron y por lo tanto no existiría la vulneración alegada, al haber dispuesto su designación provisional en el mismo cargo que ocupaba, en virtud a la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, la Ley del Órgano Judicial y la “SC 499/2016”.
En el marco de los argumentos expuestos en la presente acción tutelar, se evidencia que la pretensión de la accionante es que esta jurisdicción constitucional, disponga el cumplimiento de la RA 05/2016, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí, en el mismo cargo que ocupaba y respetando el Memorando CJ-GRH-802/2007 de 3 de agosto (Conclusión II.1.), por el cual se la reconocía como funcionaria de carrera, toda vez que el memorando que pretenden entregarle los ahora demandados, en el cual se la asigna provisionalmente al cargo de Secretaria de la Representación Distrital (Conclusión II.8.), no responde a los lineamientos que fueron expuestos en la decisión emitida por la instancia administrativa laboral.
Ahora bien, a efectos de realizar el análisis del caso, cabe inicialmente referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE., esta acción tutelar tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley y siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), define que la acción de amparo constitucional: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”, constituyéndose las mismas en disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y solo en defecto de esta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.
En ese contexto y en atención a la misión que le fue asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, cual es la de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales (art. 196 de la Constitución Política del Estado), tras efectuar un análisis de lo previsto por el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, esta jurisdicción ha realizado un desarrollo jurisprudencial a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, a partir del cual y aplicando las normas legales relativas a la protección del trabajo y la estabilidad laboral, ha establecido que de manera excepcional, puede disponer el cumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estableciendo lo siguiente: “… a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas;
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada; y,
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 del Código antes referido y art. 9 del Decreto Reglamentario (DR), en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- designación provisional
- III.1. El cumplimiento de las resoluciones administrativas por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional y sus excepciones
- Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir,
- es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible, ha omitido su deber de hacer cumplir su propia determinación, y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado
- su designación provisional
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- CONFIRMAR