sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2017

Fecha: 19-Jun-2017

1)

Wilbert Cáceres Andrade, Juan Pablo Luna Apaza y Miguel Ángel Romero Gonzales, en su condición de apoderados legales de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, mediante informe escrito cursante de fs. 95 a 102 vta., manifestaron lo siguiente: 1) El accionante en toda su demanda de amparo cuestiona la falta de fundamentación tanto del Memorándum como de las Resoluciones de Revocatoria y Jerárquico, sin efectuar ninguna alusión al objeto de la desvinculación laboral; 2) Nando José María Gamboa López, nunca fue considerado por el INRA ni por la Dirección General de Servicio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como funcionario de carrera, debido a que para gozar de dicha calidad debió cumplir requisitos sine qua non previstos en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, como el incumplimiento de los arts. 22, donde se advierte la inexistencia de autorización de inicio de proceso de reclutamiento por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); 23; 24 y 25; 3) El referido Ministerio de Trabajo, que tiene bajo su tuición a la Dirección General de Servicio Civil, certificó que el accionante no pertenece a la categoría de servidor público de carrera o aspirante a tal condición; 4) Al no ser funcionario de carrera, su categoría corresponde a provisorio, exento de formalidades, requisitos y procedimientos, siendo por ello que se denominan de libre nombramiento, y para su retiro o remoción es suficiente la voluntad de la autoridad que lo nombró, sin la necesidad de ningún proceso disciplinario sancionador interno; 5) En relación a la falta de fundamentación del Memorándum, señalan que éste no vulnera ningún derecho, como tampoco su consistencia está viciada de nulidad por falta de fundamentación o argumentación, que por la calidad funcionario no necesita; no obstante se le dio respuesta a través de la RA 027/2016, y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Resolución Jerárquica; y, 6) No cumplió con el principio de inmediatez y subsidiariedad

Ahora bien, el petitum de la presente acción tutelar está conformada por lo siguiente: 1) Se deje sin efecto todo el proceso administrativo hasta la RA 012/2016; y, 2) Se dicte nueva resolución resolviendo su solicitud de prescripción, pero esta vez de manera motivada, congruente y respetando parámetros constitucionales.

En este contexto, y conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2, sobre la importancia del petitorio, el cual debe ser de forma expresa y en términos directos y claros, y estar directamente relacionada con los hechos de la causa; es decir que, debe existir una relación entre ambos, pues ésta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa.

En el caso concreto, se advierte que la causa petendi (integrada por los fundamentos de hecho y derecho) de la acción de amparo, no se encuentra en plena coherencia con su petitum (objeto de la pretensión), lo que ocasiona que no exista un adecuado nexo de causalidad entre estos elementos esenciales de la pretensión tutelar como para que el Tribunal de garantías pueda resolver adecuadamente el fondo del asunto, puesto que el accionante indica que los actos administrativos consistentes en el Memorándum UGRH-MB 001/2016, y las Resoluciones de Revocatoria     RA 027/2016 y Jerárquico MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC/AR-015/2016, vulneraron sus derechos fundamentales, por no contener la debida motivación y fundamentación; sin embargo, en su petitorio de manera incongruente solicita “se deje sin efecto todo el proceso administrativo hasta la RA 012/2016 y se emita nueva resolución resolviendo su solicitud de prescripción”, -aclarando que estos actos procesales no fueron ni siquiera mencionados en los fundamentos de la acción de amparo, menos cuestionados como lesivos de sus derechos-; nótese que entre los hechos y los derechos denunciados que sustentan la presente acción de defensa, no existe el nexo de causalidad, los que debieron estar en plena coherencia con la causa petendi; así como tampoco precisó de qué manera se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales, los cuales sólo fueron mencionados, es más, ni siquiera señala la norma constitucional que los contiene, ya que sólo se limitó a realizar abundantes citas de Sentencias Constitucionales Plurinacionales y desarrollarlas respecto a la motivación, fundamentación y valoración de la prueba, sin relacionarlas con los fundamentos de su demanda, tampoco indicó cómo fueron vulnerados cada uno de ellos o mediante qué actos.

Compete también a esta Sala señalar, tal como se tiene en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que si bien el accionante omitió en un primer momento efectuar una adecuada relación causal entre la causa petendi y el petitium, inobservancia que pudo haber enmendada en la audiencia de garantías, explicando de manera clara y precisa el nexo de causalidad al amparo de lo previsto en el art. 36.4, 5 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y del principio pro actione; toda vez que, la relación causal entre estos dos elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, al ser una exigencia de fondo que debe ser cumplida por el accionante, no se encuentra sujeta a las reglas del art. 30.I.1 del CPCo, relacionadas al art. 33 del mismo cuerpo legal; sin embargo, al no haber subsanado la relación de causalidad que debe existir entre la causa petendi y el peittium, en relación a la RA 012/2016 y la solicitud de prescripción -actos inexistentes-, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto.

Por otra parte, se incumple también en cuanto a la identificación de los derechos, y el nexo de causalidad con el petitorio en coherencia con los hechos denunciados, por cuanto el accionante demanda la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, valoración integral de la prueba, tutela judicial efectiva y congruencia, con la emisión del Memorándum UGRH-MB 001/2016 de Agradecimiento de Servicios emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, la RA 027/2016 a través del cual se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto contra el citado Memorándum, y la Resolución Jerárquica MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC/AR-015/2016, que rechaza el recurso de revocatoria al no contar con la calidad de servidor público de carrera administrativa o aspirante a tal condición, señalando como motivo principal que él estaría comprendido dentro de la carrera administrativa por haber sido su ingreso a la institución a través de convocatoria pública interna; consiguientemente, su cesación debió ser previo proceso que disponga su destitución, por lo cual considera que su despido es ilegal, argumento que tiene estrecha relación con el derecho al trabajo y estabilidad laboral, sin embargo, estos derechos no fueron demandados en la presente acción, y tampoco se pidió la nulidad de dichos actos, por lo que, incumple también con los requisitos de admisibilidad básicos exigidos para la interposición de las acciones tutelares; por consiguiente, éste tribunal conforme los fundamentos expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada.