SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
1)
El accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de la presente acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) La sanción económica que se le impuso no tiene respaldo legal alguno, por lo que esa determinación “…en principio constituye el ámbito del acto vulneratorio de los derechos y garantías reclamadas a partir de la acción de defensa se ha confundido de tal manera que este elemento será reclamado en otra instancia correspondiente porque no se puede imponer sanción a una persona bajo el principio de legalidad de que si no existe previa ley no existe previa sanción…” (sic); y además, cuestionó que no se actuó de igual manera con el abogado de la parte acusada; 2) El art. 105 del CPP hace mención a la sanción del abandono malicioso referido al abogado defensor del imputado y no así al defensor de la víctima querellante, y además el art. 11 del citado cuerpo normativo indica que la víctima podrá intervenir por sí misma o a través de un abogado incluso constituirse en parte querellante, la defensa técnica es un requisito irrenunciable con relación al acusado y no de la víctima; 3) El art. 122 de la CPE prevé que frente a una ausencia de la defensa de la víctima se debe disponer un “defensor” pero en el caso ello no se aplica, así también el art. 105 del CPP sostiene que si el abandono tiene como propósito dilatar el desarrollo del proceso, el Juez o Tribunal sancionará al defensor con una multa equivalente a un mes de remuneración de un Juez Técnico y remitirá antecedentes al Colegio de Abogados a efectos disciplinarios; y al respecto, ni por analogía se puede establecer que dicho artículo es aplicable a la víctima querellante pero pese a ello la Jueza demandada manifestó que “…No existiendo otra norma adoptada se mantiene incolúme la misma por el perjuicio ocasionado…” (sic); 4) Sumado a lo anterior, los errores se aumentan debido a que la sanción impuesta, supuestamente responde al trámite de recusación y no al de reposición; 5) Se vulneró su derecho al trabajo porque en su condición de abogado patrocina otros casos y uno de ellos fue por el que se ausentó de la ciudad y no pudo asistir a la audiencia en la cual se fijó la multa, pese a haber justificado tal situación; y, 6) La Jueza demandada precisó que el fallo de 24 de marzo de 2017, no tiene recurso ulterior alguno.
En uso de su derecho a la dúplica, la autoridad judicial demandada expresó que: 1) Su persona está en la obligación de hacer cumplir la ley, en este caso los principios que sustentan la administración de justicia, y respecto al justificativo presentado, como ya manifestó este solo debe ser por un hecho insalvable; y, 2) El hecho que reclamó el accionante de ninguna manera es violatorio a su derecho al trabajo, no existe relación o nexo causal, no se le está privando de trabajar, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente
- El contenido de este derecho consiste, en igualdad de condiciones en la obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas
- que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento
- también es inherente a la totalidad de procesos disciplinarios sin exclusión
- El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada”
- al no haberse activado adecuada y correctamente los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria
- medios idóneos de reclamo
- REVOCAR