SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

a)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del decreto emitido en audiencia de 20 de marzo de 2017 así como la Resolución 44/2017 de 24 del mismo mes y año, pronunciada por la Jueza ahora demandada, al haber incurrido en indebida interpretación de la legalidad y omisión valorativa; y, b) Se pronuncie una nueva resolución respecto al recurso de reposición interpuesto el 23 de igual mes y año contra el decreto dictado en la audiencia de 20 de igual mes y año, disponiendo en definitiva tenerse por justificada su inasistencia al indicado acto procesal, debiendo dejar sin efecto cualquier sanción económica dispuesta en su contra.

Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia, sostuvo que: a) Cuando se asume la defensa como abogado de una persona se debe actuar con ética y responsabilidad a momento de tomar la causa, prometer y asistir a su cliente, y si bien dicho profesional tiene libertad para decidir a quién asesora; empero, en este caso la firma del abogado en el apersonamiento es de suma importancia y lo reata a cumplir con quien confía en él; b) En la causa en cuestión se dieron una serie de situaciones que ocasionaron dilación y cuando se dictó el Auto de apertura de juicio oral de 6 de diciembre de 2016 “…con la resolución N° 363 a fs. 36 esta resolución para la suscrita juez y para el sistema de administración de justicia penal es importante, marca la base para el inicio del juicio oral, porque en esta se señala con suficiente anticipación conforme establece el procedimiento penal entre los 20 y 45 días de anticipación para que las partes puedan preparar la audiencia de juicio oral con suficiente anticipación…” (sic), y en torno a ello considera que se cumplió un plazo superabundante, por lo que se fijó audiencia de juicio oral para el 9 de febrero de 2017, siendo que las posteriores fechas ya se encuentran ocupadas con el señalamiento de otras audiencias; c) Conforme a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, debe conminar a las partes para que se presenten con toda la prueba de cargo, existiendo normas que salvaguardan esa responsabilidad que tienen en audiencia de juicio oral, especialmente la parte acusadora y el Ministerio Público, ya que son quienes promovieron la acción; d) El personal del Juzgado incluso de oficio prepara los “…mandamientos de citaciones…” (sic) para testigos, pues es tarea del órgano jurisdiccional resolver las causas en base al principio de celeridad; asimismo, es “…evidente lo que cursa a fs. 48 la audiencia pública juicio oral de 09 de febrero, inclusive en ausencia del ministerio público y a parte acusadora, ante la inconcurrencia  del imputado y su abogado y el Ministerio Público se ha emitido el auto de rebeldía, expidiendo el mandamiento de aprehensión conforme establece el procedimiento, el mandamiento de aprehensión expedido y conducido a audiencia, el acusado, en el que se consideró su situación de aprehendido y alternativamente se había presentado una boleta purgando rebeldía aduciendo de que estaba con un certificado médico que se consideró la mencionada en audiencia de 15 de febrero, habiendo resuelto la situación del aprehendido, alternativamente la misma ya estando presente el acusado se señala audiencia para fecha 20 de marzo de 2017” (sic), decisión ante la cual, existe una apelación pendiente a tramitarse en el Tribunal de alzada, hecho que es de conocimiento del accionante, y en audiencia, con un memorial se presentó unas copias manifestando que el prenombrado estaba de viaje, no habiéndose anticipado el hecho de la ausencia del abogado, y para la suscrita suspender una audiencia significa dilación y un perjuicio, es más existe jurisprudencia sobre las razones que se deben considerar para la ausencia de las partes en audiencia por casos “realmente justificables” que no le permitan voluntariamente asistir, además de motivos fortuitos o graves de salud, y no así una situación como la que se da en el caso en cuestión; e) Solamente en los casos señalados en el art. 335 del CPP, se puede suspender una audiencia; asimismo, en el art. 339 de dicho cuerpo normativo se establece que el Juez tiene un poder ordenador y disciplinario para cumplir con ese objetivo; es decir, la realización del tantas veces mencionado acto procesal; f) En esta acción tutelar se pretende poner en duda el hecho de que no se habría sancionado a otro abogado, quien es defensor de la parte imputada, pero al respecto su persona declaró rebeldía y se expidió el respectivo mandamiento de aprehensión; g) El criterio que se aplicó para fijar la multa económica de Bs950.- (novecientos cincuenta bolivianos) es que  “…si yo falto sin justificación a mi trabajo un día, me sancionan con ese monto…” (sic), e incluso anteriormente, se decidió multar al accionante con un salario mínimo de Bs1800.-, criterio que se adoptó en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, a todas las situaciones que perjudican el desarrollo de la causa, en el caso, desde el “25 de febrero” no se puede llegar a una solución definitiva, siendo esa su preocupación; y, h) No existe fundamento alguno que sostenga que vulneró el derecho al trabajo del accionante.