SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
concedió
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 25 de abril, cursante de fs. 40 a 53 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 44/2017 de 24 de marzo dictada por la Jueza demandada, debiendo la misma emitir una nueva resolución en el plazo de tres días a partir de su legal notificación con ese fallo y conforme a los fundamentos expuestos a continuación: i) A partir de la actual Constitución Política del Estado, la visión donde la ley imperaba en todo régimen normativo cambió, pues ahora la Norma Suprema obliga en todos los ámbitos del Derecho, a que las causas deban resolverse a partir de los principios y valores que señala la Constitución Política del Estado, además hay una nueva comprensión del tema de regulación reconociendo de manera positiva derechos para los ciudadanos en la misma Constitución y sobretodo revalorizando los Derechos Humanos, es en esa lógica que se entiende al principio de legalidad, además del principio de igualdad que de manera separada la mencionada Norma lo regula en su art. 14, estableciendo la no discriminación; ii) En relación a que “un abogado” no asistió a “una audiencia” conforme el accionante ilustró, ello se encuentra en el art. “101 al 106”, donde de forma específica el art. “104” prevé la renuncia y abandono, y el art. “105” la sanción por abandono malicioso, pero lo expuesto no puede ser considerado de manera aislada sino en relación a la intervención del abogado de la víctima o su defensa, se tiene la regulación respecto a la víctima y querellante desde el art. 76 al 81 del CPP; iii) A partir de toda esa disposición normativa el principio de legalidad ya no es aquel donde la ley decía todo y gobernaba al ciudadano y a los gobernantes, ahora ese principio debe ser analizado desde la Norma Suprema, en esa lógica es comprensible el razonamiento de la Jueza demandada respecto a que una causa no justificada como lo dice el Código adjetivo penal contribuye a la retardación de justicia; iv) Por otra parte, el abogado tiene que atender todos sus casos, los cuales los asume en igualdad de condiciones, todas las causas son importantes, de modo que ante los choques de audiencias el nombrado debe conseguir una solución, no puede priorizar unos a otros, de modo que a los jueces no les queda otra que asumir determinaciones bajo sus facultades disciplinarias; sin embargo, en el caso en cuestión el accionante cuestiona la sanción impuesta, especialmente la asumida en la Resolución 44/2017, la cual a su criterio carecería de sustento legal así como también de racionalidad y logicidad, por lo que “…entiende este Tribunal que también está denunciando la vulneración, a la motivación y fundamentación como componente del debido proceso, de modo que si bien la autoridad jurisdiccional puede bajo sus facultades imponer alguna sanción en esa lógica de legalidad que hemos expuesto precedentemente, debe exponer con claridad porque lo está haciendo en mérito a qué y debidamente fundamentada y motivada, y eso es lo que tenemos que ver ahora si en las Resolución N° 44/2017 existe o no existe…” (sic); v) A tal efecto, dicha Resolución resuelve la reposición de la providencia de 20 de marzo de 2017 en la que se impuso al accionante una sanción de Bs1800.-, en la cual solamente se hizo mención a que el justificativo habría sido considerado, pero no se realizó mayor argumento de hechos y normas jurídicas o doctrinales que sustenten la determinación, encontrando que el fundamento expuesto por la demandada es sobre la suspensión de la audiencia y no así respecto a la sanción impuesta, en mérito a ello, ese Tribunal advirtió que el fallo cuestionado no tiene ninguna motivación, fundamentación en relación a la sanción económica impuesta de modo que sí se vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, tal como señala el accionante cuando refiere que carece de sustento legal así como de racionalidad y logicidad, en cuanto a la sanción y no así sobre el señalamiento y suspensión de audiencia; vi) En relación al derecho al trabajo se tiene que este es vulnerado cuando de manera arbitraria se corta una relación jurídica obrero patronal o cuando de alguna manera se atenta una relación jurídica contractual respecto a la prestación de servicios, que en el caso sería un contrato de asesoramiento de servicios jurídicos entre el accionante con su cliente y querellante, y ante ello, lo determinado por la autoridad judicial demandada no afecta a esa relación jurídica desde ningún punto de vista, toda vez que esa relación contractual sigue latente y si bien fue sancionado por considerar la Jueza que el prenombrado no justificó su inasistencia, ese hecho no le impide ejercer la prestación de aquél contrato; vii) Sobre el petitorio del accionante en cuanto a que se declare la nulidad del decreto de 20 del indicado mes y año, pero posteriormente se pide que emita una nueva resolución que atienda su reposición, disponiendo en definitiva se tenga por justificada su inasistencia, se encuentra contradicción no pudiendo atenderse aquella nulidad, más aún si de forma expresa pide que atienda la reposición que formuló el primero nombrado, y en este caso como se indicó precedentemente, este Tribunal advirtió falta de fundamentación y motivación y dejó sin efecto la Resolución 44/2017; y, viii) Finalmente, sobre la irregularidad denunciada en la elaboración de un acta desarrollada en el Juzgado a cargo de la autoridad demandada, respecto a que no habría asistido el representante del Ministerio Público como tampoco la parte acusada “….y que había en forma irregular un acta que así lo considera este Tribunal considera que el accionante tiene la vía llamada por ley los derechos que la ley le franquea…” (sic).
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó que conforme al art. 39.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se remitan antecedentes ante la Oficina de Fiscalización del Consejo de la Magistratura al haberse advertido que la Jueza demandada emitió un fallo sin motivación y fundamentación, en la que además no explica por qué le impuso inicialmente una multa de Bs1800.- para luego rebajarla a Bs950.-; asimismo, pidió que se condenen daños y perjuicios, y que se emita una certificación que acredite la concesión de la tutela a objeto de continuar con sus labores en la audiencia de juicio oral fijada para el 27 de abril de 2017; finalmente, en el Otrosí 3 de su memorial de acción de amparo constitucional pidió una medida cautelar respecto al cese temporal de la disposición contenida en audiencia de 10 de igual mes y año sobre el pago de la sanción contenida en la Resolución 44/2017 dentro del plazo expreso, entre tanto no se dé cumplimiento a la disposición complementada de la concesión de la tutela en la presente acción de defensa.
Ante ello, el Tribunal de garantías, señaló que sobre las dos primeras solicitudes, referentes a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura y sobre la calificación de daños y perjuicios ese petitorio no es atendible ya que toda acción de amparo constitucional debe estar sustentada en el contenido escrito de todas las pretensiones, no pudiéndose incorporar después de la emisión de un fallo nuevas peticiones, máxime si la autoridad demandada no tuvo la oportunidad de referirse a los hechos que ahora se exponen; sobre la certificación expídase la misma por Secretaría y en cuanto a la medida cautelar, como se dejó sin efecto “aquella Resolución” no hay necesidad de asumir ninguna medida y además “….estaría en ese mérito procesalmente pendiente cuestionada la anterior Resolución de 20 de marzo de 2017…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente
- El contenido de este derecho consiste, en igualdad de condiciones en la obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas
- que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento
- también es inherente a la totalidad de procesos disciplinarios sin exclusión
- El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada”
- al no haberse activado adecuada y correctamente los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria
- medios idóneos de reclamo
- REVOCAR