SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
i)
En uso a su derecho a réplica, el accionante indicó que: i) Si bien la Jueza demandada expresó que se actuó en resguardo del principio de celeridad, pero al respecto cabe resaltar que no se actuó de la misma manera en las audiencias de 9 de febrero y 20 de marzo, ambas de 2017, ante la inasistencia del abogado de la parte acusada, sancionando únicamente a su persona; ii) Por lógica, quien pretende la retardación de justicia no es la víctima o querellante sino la parte imputada; iii) Se habló de una amplia jurisprudencia pero para que ello sea válido se debe cumplir con el principio de analogía; iv) La norma es clara, la Ley de Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013- establece en su art. 40.12 el hecho de no asistir injustificadamente a un acto señalado por autoridad competente, por ello desde su perspectiva no hay sustento legal para imponerle una sanción y considera que en el caso en análisis existe una marcada actitud de enemistad o de alguna situación contra su persona; v) La SCP 1786/2001-R de 7 de noviembre sostiene que si bien la seguridad jurídica al ser un principio no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional; empero, por su reconocimiento constitucional no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales o administrativas al momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia; así también esa Resolución constitucional se pronuncia sobre el principio de legalidad que en su vertiente procesal es una garantía jurisdiccional y por lo tanto si es una garantía puede ser tutelada por dicha acción de defensa; vi) De lo vertido por la autoridad judicial demandada no se encuentra ninguna razón coherente respecto al hecho de haber rebajado el monto de la sanción; y, vii) En relación a que su persona habría decidido viajar a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en lugar de asistir a la audiencia de juicio oral del proceso del cual deviene esta acción tutelar, ya se dejó claro que la naturaleza de una acción constitucional es diferente a la del proceso de referencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente
- El contenido de este derecho consiste, en igualdad de condiciones en la obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas
- que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento
- también es inherente a la totalidad de procesos disciplinarios sin exclusión
- El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada”
- al no haberse activado adecuada y correctamente los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria
- medios idóneos de reclamo
- REVOCAR