SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

a)

Ana Rosario Cortez Chávez, formalizó querella el 6 de junio 2016 contra su persona por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, encontrándose el caso signado ante la Fiscalía de Pando como “FISPAN 1502206” aseverando que fue víctima del delito de corrupción pública; en esta clase de delito se tiene que el sujeto pasivo de los delitos es el estado y la sociedad toda en su conjunto y no la querellante de forma particular ya que el bien jurídicamente protegido es la correcta administración pública” (sic); en ese sentido, el 14 de julio del 2016 se objetó formalmente la admisión de la querella de la denunciante ante el Juez de Instrucción Penal, el cual resolvió mediante Auto Interlocutorio 106/2016 del 10 de agosto, admitir dicha objeción; empero, no reconoció la personería de la querellante como víctima del delito de incumplimiento de deberes; sino que la refirió como damnificada del hecho de accidente de tránsito que fue investigado en un proceso anterior con número de caso 1300975 donde falleció el hijo de la querellante Boris Cortez Chávez siendo el responsable de este hecho Lucio Froilán Tito, quien colisionó con el indicado perdiendo la vida ambas personas lamentablemente, por lo que Ana Rosario Cortez Chávez presentó recurso de apelación contra el indicado Auto Interlocutorio y en vita de ello refirió que: a) Las autoridades demandas dictaron el Auto de Vista del 23 de marzo 2017 revocando el indicado Auto Interlocutorio 106/2016 de forma escueta, toda vez que no efectuaron una correcta valoración de los antecedentes; b) La parte considerativa del señalado Auto Interlocutorio “según la doctrina más usada, la estructura del delito de incumplimiento de deberes se configura de la siguiente forma: a) bien jurídicamente protegido que es la correcta y eficiente aplicación de la función pública; b) sujeto activo que es el funcionario público; c) sujeto pasivo inmediato es el Estado y otro mediato es el particular que sufre detrimento. Refieren… un hecho de tránsito como el ocurrido, siempre conlleva erogación de recursos económicos, la querellante dice que ha sufrido un detrimento económico, seguramente aunque no lo dice expresamente hizo gastos económicos… si con el supuesto incumplimiento se causó daño económicos a la madre víctima del accidente de tránsito, según lo previsto en el Art. 76 numeral II) ella por ser madre es considerada víctima, en ese sentido es considerada víctima” (sic).  En ese entendido en esta parte de la  resolución se aplicó la ley de forma subjetiva, porque se basó en un supuesto de hecho que no aconteció ni se demostró  por ningún medio, porque no es objeto de investigación de incumplimiento de deberes; y, c) El art. 76 del Código de Procedimiento Penal (CPP) considera como víctima: Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido,  este artículo es claro en su contenido; empero se le dio la calidad de víctima de un delito que no tuvo por resultado la muerte, como es el delito de incumplimiento de deberes.