SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
1)
Ahora bien, corresponde remitirnos al Auto de Vista 48/2017 -objeto de la presente acción de amparo constitucional-, pronunciado por las autoridades demandadas, quienes en su Considerando I identificaron los agravios planteados en el recurso de apelación señalando que: 1) El peligro procesal del art. 234.10 del CPP se sustentaba únicamente en la interpretación que se hizo de la SCP 0070/2014 y que a la fecha existe un nuevo criterio jurisprudencial plasmado en la SCP 0975/2016 de 16 de septiembre, la cual independientemente del delito que se trate hace una interpretación de cómo se debe verificar este riesgo procesal, prohibiendo fundamentar el riesgo descrito en el indicado inciso en la forma de comisión del delito, esto es que las circunstancias de la comisión del delito no pueden activar el riesgo procesal prefijado en dicho precepto legal; sin embargo, la Jueza a quo entró en una referencia grotesca debido a que invocó el art. 123 de la CPE, aduciendo que no era factible aplicar el contenido de la Sentencia mencionada debido a que no es retroactiva y al tratarse de un nuevo lineamiento no sería factible su aplicación, criterio que se contrapone con el art. 203 de la Norma Suprema; 2) Se hizo una incorrecta valoración de los elementos, ya que la Jueza a quo se pronunció como si se tratara de prueba tasada indicando que las atestaciones de los familiares del imputado no podrían tener una valoración positiva, no obstante que la declaración testifical del hermano del imputado confirmó el acta de careo realizado con anterioridad por el cual se estableció que el hermano del imputado acudió a objeto de conseguir el teléfono de la madre de la presunta víctima, esa circunstancia no se materializó, y que correspondía a la autoridad jurisdiccional cumplir con el art. 173 del CPP y las reglas de la sana crítica, valorando la mencionada atestación que demostraría que no existe obstaculización en la averiguación de la verdad, consecuentemente no se daría el art. 235.2 del citado cuerpo legal, además de que los actos de obstaculización deben provenir directamente del imputado; 3) La Jueza de la causa se negó a valorar el resto de la documentación presentada en la audiencia, indicando que faltaban testigos, incluida la inquilina del inmueble donde se perpetró el hecho, cuando por el informe del funcionario policial se tiene que no existe tal inquilina ni tampoco tal alquiler por referencia del propietario, por lo que ya no tendría que declarar, y lo referido por el Ministerio Público respecto a que este informe ya era de conocimiento del imputado y que fue valorado, indujo a la Juzgadora a grave error actuando con deslealtad; 4) Se presentó documentación que desvirtuaría la supuesta reticencia, tomando en cuenta que el art. 239 del CPP señala nuevos elementos, lo que no implica necesariamente que sea nueva prueba, en ese sentido el art. 233.1 del mismo Código respecto a la probabilidad de autoría, se debe considerar la actitud de la presunta víctima, demandándose que se aplique el principio de favorabilidad al tenerse demostrado que ya no existe posibilidad de reticencia en cuanto a la declaración del menor; y, 5) El transcurso del tiempo no es parámetro para determinar la cesación o la disminución de los riesgos procesales; empero, en el contexto que nos encontramos, tomando en cuenta que los riesgos procesales se encuentran desvirtuados y que el imputado se encuentra privado de libertad por más de un año, bajo el principio de favorabilidad correspondía haciendo una valoración integral de las circunstancias sopesar el lapso desde su privación que al momento no justifica la necesidad de cautela, tomando en cuenta que existen otras medidas que pueden de igual manera garantizar la presencia del imputado en el juicio, por lo que sería factible la modificación de la extrema medida.
En su Considerando II numeral II.1 citaron el art. 239 del CPP, en forma posterior señalaron que en relación al riesgo procesal del art. 234.10 del indicado cuerpo legal, la defensa sostiene que la SCP 0070/2014 fue la que determinó ese riesgo procesal; sin embargo, esa jurisprudencia habría sido modulada por un nuevo criterio jurisprudencial, esto es en la SCP 0975/2016, dicha circunstancia a criterio de ese Tribunal de apelación no corresponde evidente, puesto que esta última Sentencia hace referencia a situaciones que no son análogas, recordando cómo se debe interpretar ese riesgo procesal, haciendo hincapié en que las circunstancias del hecho no son aptas para su activación señalando que con relación a la valoración de las circunstancias que determinaron la probabilidad de autoría las cuales también fueron estimadas de manera análoga en la evaluación de la concurrencia del peligro efectivo para la sociedad y la víctima, también resulta necesario recordar que el análisis de dicho riesgo procesal no puede conllevar aspectos relacionados al mismo hecho investigado, pues en ese caso se tendría por concurrente tal riesgo procesal en cualquier delito investigado, así la circunstancias del hecho en la etapa preparatoria al ser elementos provisionales no pueden fundar el análisis en riesgos procesales, pues ello supondría restarles su calidad provisional; “…criterio efectivamente aplicable desde el punto de vista de los hechos sin importar de que se trate, ¿Por que decimos que esta situación no es análoga?, porque no son los elementos configurativos del tipo penal que están determinando su activación sino la relación de poder que existe entre el presunto agresor y la víctima, es evidente que constituye un riesgo para la víctima la circunstancia que se produce no por el elemento configurativo del hecho, el acceso carnal, sino la forma como se prepara a la victima a los efectos de dicha circunstancia y la consecuencia posterior, la amenaza que según versa el contenido de la imputación y ahora la acusación, del riesgo procesal precisamente de intimidación o de amenaza hacia el comportamiento de la víctima que logra precisamente su objetivo, esto no es parte del elemento del tipo penal ni es precisamente las circunstancias a las que se refiere el criterio jurisprudencial que reitero, no ha modificado la interpretación que tiene la sentencia constitucional 070/2014, que como ha anotado también la fiscalía, se trata de un hecho en la que una persona sindicada por el delito de accidente de tránsito en estado de ebriedad, sin que se le haya hecho la respectiva prueba y evidentemente esta circunstancia en un delito culposo no podría de ninguna manera ser un riesgo para la víctima y la sociedad…” (sic), por lo que declaró sin lugar el agravio efectuado respecto al mencionado art. 234.10 del CPP.
En su numeral II.2, en cuanto a la denuncia de incorrecta valoración de la prueba testifical concretamente, corresponde indicar que en la audiencia de medidas cautelares se ofreció una prueba testifical y que la Jueza a quo hizo referencia a la misma en el entendido de la vinculatoriedad con el imputado, siendo su hermano el que declaró, sosteniendo la defensa que en base al principio de libertad probatoria establecido en los arts. 171 y 173 del CPP no existe prueba tasada, por lo que no es factible restar credibilidad a un testigo por parentesco entre este y el prenombrado; sin embargo, el art. 200 del citado Código prevé que cada testigo será interrogado sobre su nombre, apellidos y demás datos personales, vinculo de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad, en ese sentido y tomando en cuenta que el Ministerio Público advirtió que ya existía la versión de la madre del niño, un careo producido, “…es por esa circunstancia que la Juez ha hecho una adecuada ponderación de las circunstancias que determinan restar credibilidad a la declaración del hermano del imputado, pero además no solamente se ha basado en esa versión sino también en relación a los actos que se habrían producido como consecuencia de mantener en silencio al mismo” (sic), por lo que tomando en cuenta la previsión del art. 239 del mencionado Código deben existir nuevos elementos que posibiliten la modificación de las medidas impuestas.
En su numeral II.3 indicaron respecto al informe del funcionario policial que extrañamente elaboró en octubre y recién se presentó en diciembre, el cual refiere que no existe ninguna inquilina, extremo que deberá ser verificado por el Ministerio Público, el cual aunque fuere así no alcanza para desvirtuar el mencionado riesgo procesal.
Así, en su numeral II.4 sostuvieron que respecto a los supuestos nuevos antecedentes relativos a la probabilidad de autoría y que fueron valorados en el contexto del art. 233.1 del CPP, es el art. 239 del citado Código que categóricamente establece “…nuevos elementos…” (sic), aspecto que no se dio en el caso de autos puesto que la defensa pretende que con nuevos argumentos esos elementos sean nuevamente ponderados conforme a su criterio, lo que no es admisible “…por cuanto bajo la regla de identidad y de la no contradicción como reglas lógicas no puede darse un sentido diferente al que tuvo al momento de su ponderación, consecuentemente tampoco es atinente hacer una nueva interpretación conforme pretende la defensa, de la documentación ya valorada” (sic).
En su numeral II.5 manifestaron en cuanto al transcurso del tiempo sostenido por la defensa del imputado como un elemento que en una valoración integral se supondría que ya no existiría la necesidad de la detención preventiva, posibilitando la modificación de la situación jurídica del imputado, “…es preciso recordar lo que dice el Art. 239 del Cpp en el inc. 3 cuando se refiere a la temporalidad, si bien no la ha esgrimido la defensa pero nosotros nos referimos a este precepto por que inclusive los plazos establecidos de 12 meses antes que se dicte acusación o 24 meses sin que se dicte sentencia tiene una excepcionalidad cuando se trata de delitos contra el Estado, corrupción, feminicidio, violación a infante niño niña y adolescente e infanticidio, entonces si existe una prohibición expresa para considerar la temporalidad establecida en el inc. 3 del Art. 239 del Cpp no resuelta coherente pretender que se analice que el imputado está detenido por más de un año” (sic).
Finalmente, en su numeral II.6 sostuvieron que tal como lo señaló el Ministerio Público como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuando se trata de agresión sexual a un niño, niña y adolescente la norma procedimental penal partiendo de la Norma Suprema se hace más rigurosa, puesto que la tutela judicial efectiva se duplica bajo la previsión del art. 60 de la CPE, debiéndose materializar los actos que implican el verdadero acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, siendo el Ministerio Público el encargado de promover la acción penal, por lo que le corresponderá no se materializa una acusación presentada en octubre de 2016 “hasta la fecha”.
Ante la solicitud de complementación efectuada por la defensa del imputado, respecto al art. 234.10 del CPP, las autoridades demandadas señalaron que “En relación al art. 234 punto 10 del Cpp, la circunstancia de relación de poder no es un añadido que se ha hecho por parte de este Tribunal de manera oficiosa como se alega, tomando en cuenta que la Jueza hace mención a que se debe aplicar el Art. 123 de la C.PE, en la parte pertinente se refiere: ‘por lo que se mantiene latente el Art. 234 numeral 10 además referir que este peligro procesal también ha sido activado por la vulnerabilidad que tenía el menor por la circunstancias del hecho…’, ese criterio de la juzgadora ha sido interpretado por la forma en cómo se ha expresado este Tribunal y es precisamente ese el motivo en que se activa este riesgo procesal en hecho de esa naturaleza” (sic).
Ahora bien, conforme se tiene a partir de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene que ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes.
En el caso concreto, se tiene que las autoridades demandadas fundamentaron la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, al determinar que “…criterio efectivamente aplicable desde el punto de vista de los hechos sin importar de que se trate, ¿Por que decimos que esta situación no es análoga?, porque no son los elementos configurativos del tipo penal que están determinando su activación sino la relación de poder que existe entre el presunto agresor y la víctima, es evidente que constituye un riesgo para la víctima la circunstancia que se produce no por el elemento configurativo del hecho, el acceso carnal, sino la forma como se prepara a la victima a los efectos de dicha circunstancia y la consecuencia posterior, la amenaza que según versa el contenido de la imputación y ahora la acusación, del riesgo procesal precisamente de intimidación o de amenaza hacia el comportamiento de la víctima que logra precisamente su objetivo, esto no es parte del elemento del tipo penal ni es precisamente las circunstancias a las que se refiere el criterio jurisprudencial que reitero, no ha modificado la interpretación que tiene la sentencia constitucional 070/2014, que como ha anotado también la fiscalía, se trata de un hecho en la que una persona sindicada por el delito de accidente de tránsito en estado de ebriedad, sin que se le haya hecho la respectiva prueba y evidentemente esta circunstancia en un delito culposo no podría de ninguna manera ser un riesgo para la víctima y la sociedad…” (sic), por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que las autoridades demandadas expusieron de forma clara las razones por las que consideran que en el caso en análisis concurre el peligro de fuga previsto en art. 234.10 del CPP, expresando de forma entendible los motivos conducentes a la determinación asumida, a través de un razonamiento suficientemente sustentado en los antecedentes del caso y la norma jurídica aplicable, no siendo evidente lo alegado por el accionante en la interposición de esta acción tutelar respecto a que las autoridades demandadas habrían forzado la concurrencia de ese riesgo procesal, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos de la accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Finalmente, debemos señalar que con relación a la alegada vinculatoriedad de la SCP 0975/2016-S3 al caso concreto, el indicado fallo constitucional, resolvió en el entendido de que en la causa penal existió omisión valorativa de prueba, así en su ratio decidendi, estableció que: “…no concurre una valoración general ni específica en el análisis de la causa por parte de los Vocales hoy demandados, pues si para determinar la concurrencia del riesgo procesal descrito en el art. 234.10 del CPP, y su consecuente detención preventiva, valoraron ampliamente el presunto estado de ebriedad del imputado, resulta lógico que en ese análisis tendría que haberse asignado determinado valor, o la ausencia del mismo, de manera motivada; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista aquí cuestionado, se advierte omisión en su tratamiento, la cual al no encontrarse justificada, deviene en arbitraria” ; por otro lado, en el caso que nos ocupa se analizó respecto a la concurrencia o no, del segundo supuesto del art. 234.10 del CPP, cual es el “peligro para la víctima”, como se puede colegir no concurren hechos fácticos análogos respecto a la jurisprudencia citada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegando el recurso con criterios carentes de una debida fundamentación
- un fallo debidamente fundamentado y aplicando adecuadamente el art. 234.10 del CPP
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- 1)
- CONFIRMAR