SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 27 de abril, cursante de fs. 62 a 71 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el Auto de Vista 48/2017 en su Considerando II numeral 2.- del análisis al caso concreto que realizaron los Vocales demandados refieren de manera clara a lo establecido en el art. 234.10 del CPP, con relación al riesgo procesal modulado por el criterio de la SCP 0070/2014 y que a la fecha existe un nuevo entendimiento asumido en la SCP 0975/2016-S3 que establece claramente que es una sentencia aplicable; sin embargo, que no es análoga, habiendo realizado una debida fundamentación para indicar el motivo por el cual resolvieron declarar sin lugar el recurso de apelación planteado confirmando la Resolución de la Jueza a quo, señalando que no son los elementos configurativos del tipo penal que están determinando su activación sino la relación de poder que existe entre el presunto agresor y la víctima, siendo evidente que constituye un riesgo para la víctima la circunstancia que se produce no por el elemento configurativo del hecho, el acceso carnal, sino la forma en cómo se prepara la víctima los efectos de dicha circunstancia y la consecuencia posterior, la amenaza que según versa el contenido de lo imputado y ahora la acusación del riesgo procesal de intimidación o amenaza hacia la victima logrando su objetivo, lo que no es parte del elemento del tipo penal, ni es precisamente la circunstancia a la que se refiere el criterio jurisprudencial que no modificó la interpretación de la SCP 0070/2014, por lo que en el caso presente no se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de resoluciones; ii) De la revisión del Auto de Vista 48/2017 se tiene que no se dijo o manifestó que el recurrente hoy accionante sea el autor del hecho de violación, mas al contrario en esa resolución se indicó claramente que es presunto autor, por lo que no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia como señala el nombrado, en consecuencia no se encuentra indebidamente privado de libertad, tramitándose el proceso penal en su contra por el delito de violación como presunto autor; iii) Con relación a la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales se debe considerar que los hechos producidos en cada uno de los casos que motivaron la interposición del recurso y la semejanza que tengan las mismas con los hechos y conclusiones llegadas, en la SCP 0975/2016-S3 se refiere a los hechos de la detención preventiva dentro de un caso por accidente de tránsito en estado de ebriedad, la probabilidad de estado de ebriedad, primando la prueba testifical sobre la documental, científica de alcoholemia, habiendo los Vocales determinado arbitrariamente que concurría el riesgo procesal de fuga y no se consideraron los antecedentes sobre accidentes de tránsito, encontrándose frente a un delito culposo como para tomarlo como un peligro para la sociedad; iv) La SCP 0070/2014 refiere la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitándose la detención preventiva desvirtuándose los peligros previstos en los arts. 234.1 y 10, y 235.2 del CPP, denegándose dicha solicitud al no desvirtuarse la previsión del art. 234.10 del indicado Código, constituyendo por el tipo penal un peligro para la sociedad y que no se fundamentó en la imputación el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 de la misma norma, existiendo el peligro de fuga y obstaculización, teniendo como víctima directa a la sociedad; v) Así, los Vocales demandados señalaron que la SCP 0975/2016-S3 no correspondía aplicarse tomando en cuenta que se debe considerar el conjunto fáctico o hechos concretos y conclusiones que refiere la mencionada Sentencia con relación al caso concreto, es decir, no son los hechos análogos; vi) Tampoco se demostró que se hubiera transgredido el derecho a la presunción de inocencia del accionante al disponerse su detención preventiva, no siendo evidente que se encuentre en estado de indefensión, no pudiendo ser tomada su detención como un prejuzgamiento o sentencia condenatoria anticipada, o que los Vocales recurrentes lo consideren culpable, sino que dicha medida busca garantizar el desarrollo del proceso siguiendo las normas de procedimiento, hecho que se demuestra en la Resolución objeto de esta acción de amparo constitucional, toda vez que en ella se refiere como presunto autor; y, vii) Consecuentemente, no se encontraron evidentes la lesión de los derechos al debido proceso en su componente legalidad y a la presunción de inocencia denunciados por el ahora accionante.