SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
denegando el recurso con criterios carentes de una debida fundamentación
Habiendo interpuesto recurso de apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 48/2017 de 28 de marzo, denegando el recurso con criterios carentes de una debida fundamentación, señalando que “…no son los elementos configurativos del tipo penal que están determinando su activación, sino la relación de poder que existe entre el presunto agresor y la víctima, es evidente que constituye un riesgo para la víctima la circunstancia que se produce no por el elemento configurativo del hecho, el acceso carnal, sino la forma como se prepara a la víctima a los efectos de dicha circunstancia y la consecuencia posterior, la amenaza que según versa el contenido de la imputación y ahora la acusación, del riesgo procesal precisamente de intimidación o de amenaza hacia el comportamiento de la víctima que logra precisamente su objetivo, esto no es parte del elemento del tipo penal ni precisamente las circunstancias a las que se refiere el criterio jurisprudencial que reitero, no ha modificado la interpretación que tiene la S.C. Nro. 070/2014, que como ha anotado la fiscalía se trata de un hecho en la que una persona sindicada por el delito de accidente de tránsito en estado de ebriedad, sin que se le haya hecho la respectiva prueba y evidentemente esta circunstancia en un delito culposo, no podría ser un riesgo para la víctima y la sociedad…” (sic), declarándose sin lugar el agravio relativo al art. 234.10 del CPP.
De lo referido, se tiene que los Vocales demandados le negaron aplicar la jurisprudencia establecida a través de la SCP 0975/2016-S3 presumiendo su culpabilidad, indicando que no se trata de un hecho análogo al ser un delito culposo, siendo que se le investiga por un delito doloso, por lo que esa afirmación de que una Sentencia solo debe aplicarse a los casos en los que exista identidad del tipo penal resulta errática y contraria a la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, respecto a la vinculatoriedad de los fallos constitucionales. Otro aspecto que mencionaron también los nombrados es que el peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, en el caso no se funda en la forma de cómo se cometió el hecho sino la forma como se preparó a la víctima a los efectos de dicha circunstancia, intimidación o de amenaza hacia el comportamiento de la víctima para lograr su objetivo, pretendiendo subestimar la capacidad intelectiva de la defensa al señalar que la probabilidad sustantiva solo se refiere al acceso carnal y no así a las circunstancias relacionadas con el hecho atribuido, por lo que esos hechos forman parte de la base fáctica de la probabilidad sustantiva y por ende, no podrían fundar el peligro de fuga del art. 234.10 del citado Código en cumplimiento de la SCP 0975/2016-S3, consecuentemente las autoridades demandadas forzaron un peligro inexistente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegando el recurso con criterios carentes de una debida fundamentación
- un fallo debidamente fundamentado y aplicando adecuadamente el art. 234.10 del CPP
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- 1)
- CONFIRMAR