SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de libertad desde el 16 de enero de 2016, dentro de la causa signada con número IANUS 201600062 seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, por un hecho presuntamente ocurrido el 2013 según la víctima pero denunciado recién el 2016, determinación asumida por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija al considerar la concurrencia del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como el peligro de fuga inserto en los arts. 234.2 y 10; y, 235.2 del citado Código como riesgo de obstaculización, desvirtuando en una posterior oportunidad el art. 234.2 del indicado Código, quedando únicamente subsistentes los arts. 234.10 y 235.2 del mismo cuerpo legal.
La Jueza de la causa para mantener latente el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, valoró de manera análoga, toda vez que la probabilidad sustantiva se sustenta en elementos provisionales que deberán ser demostrados por el Ministerio Público en juicio oral con prueba idónea y suficiente, no pudiendo en consecuencia afirmar la existencia del peligro de fuga basado en elementos aún no comprobados, aspecto que fue determinado por la SCP 0975/2016-S3 de 16 de septiembre que modificó la SCP 0070/2014 de 20 de noviembre, solicitando que la misma se aplique a su caso.
En efecto las medidas cautelares personales tienen como características esenciales la provisionalidad y la modificabilidad; es decir, que no causan estado, siendo posible revisar la situación jurídica del imputado en cualquier momento cuando existan elementos que modifiquen los motivos que determinaron su detención, tal como se encuentra previsto en el art. 239.1 del CPP, de igual manera cuando hay nueva jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la aplicación e interpretación de las normas que regulan los riesgos procesales de fuga y obstaculización, así como lo establecido por la SCP 0975/2016-S3 de 16 de septiembre, que tiene un criterio de interpretación diferente del art. 234.10 del mencionado cuerpo legal, riesgo procesal que se funda en el caso de autos en la forma de cómo ocurrieron los hechos, conforme estipula el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 250 del mencionado Código.
En ese sentido, solicitó se aplique la indicada jurisprudencia constitucional en la audiencia de cesación de la detención preventiva que prohíbe mantener vigente el riesgo procesal de fuga señalado en el art. 234.10 del CPP en la probabilidad de autoría; sin embargo, la Jueza de la causa señaló que no era posible su aplicación porque dicha Sentencia es posterior a la audiencia de medida cautelar en la que se le impuso la detención preventiva y se delimitó el riesgo antes referido, y que por ende, no se podía aplicar en forma retroactiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegando el recurso con criterios carentes de una debida fundamentación
- un fallo debidamente fundamentado y aplicando adecuadamente el art. 234.10 del CPP
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- 1)
- CONFIRMAR