SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

Fragmento 8

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia refirió que: 1) Toda vez que la víctima es menor de edad es obligación de la mencionada Defensoría asumir la defensa de oficio sin mandato expreso, ratificándose en los informes presentados por los Vocales demandados; 2) Debe efectuarse un análisis del hecho, puesto que se trata del delito de violación, proceso dentro del cual tanto la víctima como el imputado gozan de derechos conforme lo prevé el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), el cual señala que la presunción de verdad es la que garantiza a la víctima dentro del desarrollo del proceso mientras no se demuestre lo contrario, siendo necesario también tomar en cuenta que en el presente caso se tiene que hacer una ponderación de derechos, por cuanto se trata de una víctima que al momento del hecho tenía 11 años de edad, elementos que demuestran cuál la fundamentación respecto al art. 334 del citado Código; es decir, la situación de vulnerabilidad de la víctima, quien no se encuentra en igualdad de condición con el imputado al tratarse de una persona vulnerable por la edad que tiene de desarrollo; 3) Por lo expuesto, es que se mantuvo la vertiente del art. 234.10 del CPP, puesto que constituye un peligro efectivo para la víctima y no así para la sociedad como también se cita en la SCP 0975/2016-S3, que obviamente con relación al peligro para la sociedad fue pronunciada en la “SC 056”; sin embargo, la Jueza y los Vocales que conocieron la cesación solicitada, razonaron conforme a la SCP 0070/2014, la cual en efecto fue modulada; sin embargo, la SCP 0975/2016-S3 se refiere a un delito culposo, no guardando relación ni vinculatoriedad para aplicarse, más aun tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado conmina a precautelar el interés superior de los niños niñas y adolescentes, extremo citado en la “SC 1015/2010”; 4) No se lesionó la presunción de inocencia del imputado ahora accionante, máxime si la defensa de este no llevó a audiencia nuevos elementos para desvirtuar los motivos que fundaron su detención; y, 5) No es procedente la acción de amparo constitucional planteada, puesto que no se agotaron las vías que tiene la defensa para impugnar la resolución que manifiesta como vulneradora de sus derechos, no pudiéndose aplicar la Sentencia que pretende el accionante debido a que no se tratan de los mismos hechos ni fundamentación y menos los delitos análogos, por lo que en base a precautelar el interés superior de la víctima menor de edad solicitó se deniegue la tutela impetrada al amparo de los arts. 60 de la CPE y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.